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El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537437 Artículo 111°.- Del control posterior Toda documentación presentada durante la evaluación y aprobación del estudio ambiental o su modifi catoria, conforme al procedimiento establecido en esta norma, está sujeta a control posterior por parte del MINEM de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley Nº 27444 y a la revisión aleatoria de los EIA aprobados, por parte del MINAM conforme al literal a) del artículo 17º de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Capítulo 2 Procedimiento de evaluación preliminar y aprobación de Términos de Referencia Específi cos Artículo 112°.- Propuesta de Términos de Referencia Específi cos El procedimiento descrito en el presente capítulo es aplicable a los proyectos mineros que se encuentren en los supuestos listados en el artículo 28º, conforme a ello, previamente a la elaboración del estudio ambiental correspondiente, el titular del proyecto deberá proponer los Términos de Referencia Específi cos. La propuesta de estos términos, debe basarse en la evaluación ambiental preliminar, cuyo contenido mínimo se describe en el artículo siguiente. Además, se debe adoptar de manera referencial, la estructura y contenidos de los Términos de Referencia Comunes que resulten aplicables según las características del proyecto. La aprobación de los Términos de Referencia Específi cos no constituye certifi cación ambiental. Artículo 113°.- Requisitos de la solicitud de aprobación de Términos de Referencia Específi cos El titular de la actividad minera debe presentar la solicitud de aprobación de términos de referencia específi cos ante la autoridad ambiental competente, según formato aprobado; la cual, además de los requisitos previstos en el artículo 113° de la Ley Nº 27444, debe contener lo siguiente: 113.1 La propuesta de Términos de Referencia Específi cos, elaborados por el titular del proyecto, sobre la base de los Términos de Referencia Comunes y considerando aspectos y temáticas específi cas del mismo. Cuando corresponda la autoridad ambiental competente solicitará la opinión técnica al SERNANP, al ANA u otra autoridad en función a las peculiaridades del proyecto. 113.2 El Estudio Ambiental Preliminar que sustenta la propuesta de Términos de Referencia Específi cos, para su evaluación debe contener como mínimo: a) Datos generales del titular. b) Resumen Ejecutivo. c) Descripción del proyecto. d) Línea Base: Aspectos del medio físico, biótico, social, cultural y económico. e) Plan de Participación Ciudadana, planes y programas integrantes de la Estrategia de Manejo Ambiental. f) Descripción de los posibles impactos ambientales. g) Medidas preliminares de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales. h) Propuesta de Plan de Seguimiento y Control. i) Valorización del Impacto Ambiental. 113.3 Solicitud de acuerdo a formato aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. 113.4 Documento que acredite la representación inscrita del representante legal en registros públicos. 113.5 Copia del DNI o Carné de Extranjería del representante legal del titular de la actividad minera. 113.6 Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos –TUPA-. 113.7 En el caso que la actividad minera se vaya a desarrollar en Área Natural Protegida de administración nacional y/o en su zona de amortiguamiento y en un Área de Conservación Regional, deberá presentarse un (01) ejemplar adicional de los documentos referidos en los numerales 113.1 y 113.2 o acreditar el ingreso de una copia de la propuesta de los TdR Específi cos al SERNANP o autoridad competente. Artículo 114°.- Procedimiento de evaluación de Términos de Referencia Específi cos El procedimiento de evaluación de la propuesta de Términos de Referencia Específi cos, comprende las siguientes actuaciones y plazos: 114.1 Presentación de la solicitud de aprobación, considerando los requisitos del TUPA a través del SEAL. 114.2 Revisión del expediente para verifi car si se ha presentado la información señalada en el artículo anterior. 114.3 Si la información está incompleta o no tiene el nivel de detalle o pertinencia para su evaluación, la autoridad ambiental competente, emite un Informe de Observaciones dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la recepción de la solicitud, requiriendo el levantamiento de las observaciones al titular en un plazo de hasta diez (10) días hábiles. 114.4 Vencido el plazo otorgado, con o sin el levantamiento de observaciones por el titular, se emite la resolución de aprobación o de desaprobación de la solicitud, según corresponda. 114.5 Si el levantamiento de observaciones presentado no es satisfactorio, la autoridad ambiental competente, podrá expedir un requerimiento de Información Complementaria dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de recibido el levantamiento, para que el titular de la actividad minera la presente en un plazo de hasta diez (10) días hábiles. 114.6 Si el levantamiento de observaciones está completo y es satisfactorio, la autoridad ambiental competente, expide la resolución de aprobación de los Términos de Referencia Específi cos, caso contrario, se desaprobará la solicitud. 114.7 El plazo máximo para la expedición de la resolución correspondiente es de cincuenta (50) días hábiles desde la recepción de la solicitud. Artículo 115°.- Opiniones técnicas 115.1 Para la evaluación de la propuesta de Términos de Referencia Específi cos, la autoridad ambiental competente podrá solicitar la opinión técnica de otras autoridades, la misma que se tendrá en consideración al momento de formular la Resolución. En el informe que sustenta la Resolución debe darse cuenta de estas opiniones, así como de su acogimiento o de las razones por las cuales no fueron consideradas. 115.2 El requerimiento de opinión técnica deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes, contados desde la recepción de la solicitud. Las entidades requeridas contarán con un plazo máximo de quince (15) días hábiles para remitir su opinión técnica en el tema de su competencia. Vencido el plazo sin que se haya remitido dicha opinión, la autoridad ambiental competente considerará que dichas entidades no tienen observaciones sobre la propuesta de términos de referencia y emitirá la resolución de aprobación o desaprobación correspondiente. 115.3 En caso que los proyectos o actividades se localicen al interior de un área natural protegida de administración nacional y/o su zona de amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional, la autoridad competente debe solicitar opinión técnica sobre los términos de referencia específicos al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP). 115.4 Asimismo, para aquellos proyectos relacionados con el recurso hídrico, se debe solicitar opinión técnica favorable sobre los términos de referencia específi cos a la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Si el SERNANP o la ANA emitieran observaciones, éstas serán trasladadas al titular en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles desde su recepción, para que éste las absuelva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Transcurrido el plazo, sin haberse subsanado las observaciones, se emitirá la resolución desaprobando la propuesta de términos de referencia específi cos y se archivará el expediente. Si se presenta la subsanación de observaciones de manera completa, esta será trasladada a las entidades referidas para su opinión defi nitiva en un plazo de cinco (5) días hábiles. En estos casos la autoridad ambiental competente, sólo aprobará los términos de referencia específi cos con la opinión técnica favorable de las entidades requeridas.