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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (12/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537434 al ambiente. Este sistema es aplicable a los concentrados de plomo. Sólo para el caso de minerales no metálicos podrá cubrirse con lona en toda su extensión o tratarse el material para su transporte, para evitar su dispersión. Para el transporte ferroviario de concentrados se aplicarán las medidas que cumplan con el mismo fi n para evitar su dispersión. Artículo 87°.- Del transporte terrestre de minerales y/o concentrados 87.1 Las unidades de transporte de carga de minerales y/o concentrados por vía terrestre deben cumplir con lo siguiente: a) Contar con los permisos correspondientes para el transporte de materiales otorgada por las autoridades competentes. b) Contar con equipos y materiales para enfrentar emergencias por derrames, fugas, volcaduras e incendios, los cuales deben incluir equipos y medios para su comunicación con los propietarios de la carga y, con los servicios de respuesta a emergencias de los materiales que se transporta. Los propietarios de la carga están obligados a colaborar, bajo responsabilidad, durante la respuesta a las emergencias. c) Asimismo, con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Nacional de Transporte Terrestre y en la Ley y el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, en todo lo que resulte aplicable al transporte de dichos materiales. 87.2 Las unidades de transporte de materiales distintos a los minerales y/o concentrados asociados a una operación minera se regulan por la normatividad del sector correspondiente. 87.3 Cuando el titular del proyecto minero no cuente con unidades de transporte propias para el traslado de minerales y/o concentrados así como materiales peligrosos y deba contratar este servicio, los transportistas deberán contar con la licencia de transporte correspondiente acorde a la normatividad vigente. El titular de la actividad minera será el responsable directo por los impactos que se causen sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de la empresa transportista. Artículo 88°:- Del personal vinculado al transporte de minerales y/o concentrados El personal a cargo de las unidades de transporte, debe contar entre otras, con lo siguiente: a) Autorizaciones y permisos regulados en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre y el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. b) Entrenamiento en el uso de los equipos y materiales para enfrentar las emergencias que se puedan presentar con los materiales que transportan y en el manejo defensivo. c) Entrenamiento en la aplicación del Plan de Contingencia. Artículo 89°.- De las instalaciones para la limpieza y acondicionamiento de los vehículos que transporten minerales, concentrados e insumos Las instalaciones para la limpieza y acondicionamiento de los vehículos que transporten minerales, concentrados e insumos para la explotación y procesamiento de minerales, deben contar con sistemas para la gestión adecuada de los residuos y cualquier descarga que dichas actividades generen. Artículo 90°.- Del control y verifi cación del manejo ambiental En los instrumentos de gestión ambiental, se deben identifi car los impactos ambientales relacionados a la actividad de transporte de minerales y/o concentrados, y las medidas de manejo ambiental apropiadas para asegurar el manejo integral de dichos impactos. Asimismo, que se cuente con un Plan de Contingencia y con la disponibilidad de los equipos y materiales para la respuesta a emergencias mencionados en éste. Artículo 91°.- De la fi scalización ambiental en el transporte minero El OEFA realizará la fi scalización ambiental de las actividades de transporte de minerales, concentrados o insumos convencionales o no convencionales, que realice el titular minero dentro de las instalaciones de la operación. La fi scalización del cumplimiento de la normatividad que regula el transporte terrestre fuera de las instalaciones la realizará la autoridad competente. Artículo 92°.- Del transporte por mineroductos Los mineroductos deben contar, por lo menos, con las medidas mínimas siguientes: a) Análisis de riesgo ambiental en la ruta del mineroducto, considerando criterios ambientales, de seguridad y económicos. b) Estaciones de medición y control automático de presión, protección catódica y recepción del concentrado y regulación del fl ujo. c) Programa de mantenimiento preventivo y reemplazo oportuno de tramos afectados para evitar fugas y mantener la integridad del ducto. d) Sistemas de contención de derrames, en los tramos de posible impacto negativo signifi cativo (cruces de ríos, proximidad a cuerpos de agua, centros poblados, etc.), u otros diseñados para evitar su afectación. e) De ser necesario, deberá contar con un sistema de tratamiento del agua que se utiliza para el transporte del concentrado o con un sistema de bombeo que devuelva el agua al proceso metalúrgico o su utilización en otras actividades o disposición fi nal. En el caso que la disposición de efl uentes tratados se realice en cuerpos receptores que se encuentren conectados naturalmente con algún recurso hídrico, estos últimos deberán ser monitoreados por el titular minero, a fi n de no alterar los componentes ambientales en donde son dispuestos fi nalmente los efl uentes y los asociados a éste. Artículo 93°.- Fajas transportadoras para embarque de minerales y/o concentrados 93.1 Los sistemas de transporte por fajas desde almacenes al punto de embarque deben contar con medidas de control ambiental, tales como: a) Confi namiento que eviten el arrastre del material y/o guardas que eviten los derrames del material que se transporta. En los casos que la DGAAM considere necesario se dispondrá un sistema de cerrado para la faja y así evitar la exposición del material transportado al ambiente. b) Sistemas de control en los puntos de transferencia del material que transportan. c) Estaciones de monitoreo de la calidad de aire y de calidad de suelos aledaños al área industrial. 93.2 Las especifi caciones para la instalación y mantenimiento de las fajas transportadoras para el embarque deben ser defi nidas de acuerdo al volumen de producción y las características del material a transportar. Artículo 94°.- De Los terminales marítimo, fl uvial y lacustre Los terminales marítimos para la carga y descarga de mineral deben contar con las medidas de seguridad necesarias planteadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) u otras pertinentes. Para los terminales fl uviales y lacustres se utilizarán las medidas de esta organización en lo que sean aplicables, con la fi nalidad de evitar o minimizar las fugas y derrames sobre los cuerpos de agua. Se podrán aplicar medidas tales como: a) Plan de contingencia y permisos otorgados por la autoridad competente para la carga, transporte y descarga de materiales. b) Sistemas de prevención y control de derrames en los cuerpos de agua. c) Sistemas de recepción, tratamiento y disposición de los residuos líquidos y sólidos generados en las embarcaciones, de acuerdo con lo dispuesto por la Dirección de Capitanías y Guardacostas y el reglamento respectivo. d) Adopción de otras medidas y disposiciones encaminadas a prevenir o proteger la calidad de los cuerpos de agua, garantizando el transporte seguro de estas sustancias o materiales.