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El Peruano Jueves 16 de octubre de 2014 534838 Análisis del caso concreto 3. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Julio Eustaquio Usca Taca presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos del partido político Partido Democrático Somos Perú. Así, mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE/MARISCALNIETO/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo. 4. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 30 de junio de 2014, Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular inscrito ante el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la constancia de registro de personeros de Julio Eustaquio Usca Taca como personero legal, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros (fojas 10). 5. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifi que que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción. 6. En tal sentido, teniendo en cuenta que la constancia de registro de personero legal titular en el sistema PECAOE correspondiente a Julio Eustaquio Usca Taca para la organización política Partido Democrático Somos Perú fue generada con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista, pero que no se presentó dicha constancia ante el JEE para iniciar el trámite de acreditación respectivo, y habiendo advertido el JEE que quien suscribía la solicitud no se encontraba acreditado como personero ante el ROP ni ante el JEE, este colegiado considera que se debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud con la fi nalidad de que la organización política aclare la omisión advertida, en mérito a no restringir su derecho constitucional a la participación política. 7. En consecuencia, corresponde declarar nula la resolución materia de impugnación y disponer que el JEE vuelva a califi car la solicitud, considerando que a la fecha existe un procedimiento de acreditación de personeros con Nº de Expediente 170-2014-78, en el que se ha interpuesto un recurso de apelación cuyo pronunciamiento deberá ser tomado en cuenta por el JEE. 8. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP de la mencionada agrupación política, para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 0001-2014-JEE/MARISCALNIETO/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital Yunga, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, por la organización política Partido Democrático Somos Perú para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite de califi cación de la solicitud presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Concejo distrital de Yunga, considerando que existe en su instancia un procedimiento de acreditación de personeros en trámite. Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1150451-2 Declaran nula resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Puquina, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua RESOLUCIÓN Nº 1092-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01327 PUQUINA - GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (EXPEDIENTE Nº 0127- 2014-078) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, del partido político Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE/ MARISACAL NIETO/JNE, de fecha 12 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puquina, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Julio Eustaquio Usca Taca presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puquina, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 42 y 43). Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE/ MARISCALNIETO/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida debido a que Julio Eustaquio Usca Taca, quien suscribió y presentó la referida solicitud, carecía de legitimidad para obrar, en tanto no se encontraba inscrito como personero legal titular o alterno en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), y mucho menos acreditado ante el JEE, de conformidad con el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), siendo esto último advertido de la revisión de los registros de ingreso del Sistema Integrado de Procesos Electorales (en adelante SIPE), así como del registro de mesa de partes del mencionado JEE, puesto que la organización política en cuestión, hasta las veinticuatro horas del día 7 de julio de 2014, no había presentado solicitud de acreditación de personero del citado ciudadano.