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El Peruano Jueves 16 de octubre de 2014 534852 candidata cuestionada al partido político Acción Popular haya sido comunicado a dicho registro, se evidencia que la renunciante no actuó con la debida diligencia puesto que debió comunicar su renuncia al ROP, hasta antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014. 3. De tal manera que no resulta procedente admitir el cargo de la solicitud de renuncia ante el ROP obrante a fojas 22, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 64, parte in fi ne, del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0123-2012-JNE; así pues, se tiene que Lhady Janinna Bazán Torres renunció oportunamente a la organización política Acción Popular, pero no comunicó tal hecho al ROP, incumpliendo, de esta manera con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE, siendo inefi caz su renuncia para el proceso electoral 2014. 4. Por consiguiente, atendiendo a que la organización política recurrente no presentó con su escrito de subsanación el cargo de la renuncia de Lhady Janinna Bazán Torres presentada ante el ROP, resulta amparable que el JEE haya hecho efectivo el apercibimiento decretado en autos, correspondiendo desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elvira Maut García de Mendoza, personera legal alterna del partido político Restauración Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata a regidora Lhady Janinna Bazán Torres para el Concejo Distrital de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1150451-12 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Zurite, provincia de Anta, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 1704-2014-JNE Expediente Nº J-2014-02058 ZURITE - ANTA - CUSCO JEE CUSCO (EXPEDIENTE Nº 0124-2014-030) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por César Alberto Mosqueira Prado, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 00002-2014-JEE-CUSCO/ JNE, del 24 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Zurite, provincia de Anta, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00002-2014-JEE-CUSCO/ JNE (fojas 56 a 58), del 24 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Zurite, debido a que el referido partido político no llevó a cabo sus elecciones internas conforme lo establece su estatuto. Con fecha 4 de agosto de 2014, el personero legal titular de la mencionada organización política, interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 6) en contra de la Resolución Nº 00002- 2014-JEE-CUSCO/JNE, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción de la citada lista de candidatos, argumentando que a) el artículo 61 de su estatuto, al encontrarse dentro del capítulo denominado “elecciones internas”, establece la modalidad de elección de dirigentes partidarios y candidatos a ser propuestos para participar en las elecciones de autoridades dentro de la referida organización, mas no resulta aplicable a las elecciones para cargos de elección popular y b) la Directiva Nº 02-2014-COEN/SU, emitida por el Comité Electoral Nacional reguló el procedimiento para la elección de candidatos a cargos de elección popular, las cuales, en el distrito electoral en referencia, serían libres y abiertas, lo que constituye una regulación que complementa lo dispuesto en el estatuto y no una contravención contra éste. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N.º 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. En ese sentido, el artículo 24 de la LPP dispone que las modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas, son a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto. 2. En el presente caso, la organización política argumenta que el artículo 61 de su estatuto, al encontrarse dentro del capítulo denominado “elecciones internas”, establece la modalidad de elección de dirigentes partidarios y candidatos a ser propuestos para participar en las elecciones de autoridades dentro de la referida organización, mas no es aplicable a las elecciones para cargos de elección popular. 3. Al respecto, se debe señalar que el título III del estatuto de la citada organización regula lo relacionado a la democracia interna. Así, en el artículo 57 del capítulo I del referido título, se establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular será realizada por el Comité Electoral Nacional. En el mismo orden de ideas, el artículo 61 del capítulo I del título III del referido estatuto dispone, expresamente, que “la elección de las autoridades y candidatos del partido en todos los niveles será efectuada en un Congreso y/o Convención en el que los afi liados representantes podrán elegirlos mediante voto universal libre, igual, voluntario, directo y secreto conforme lo establece el presente estatuto, el comité electoral nacional y la Ley de Partidos Políticos.” En ese sentido, de la lectura integral de las normas mencionadas en el párrafo precedente, se advierte que la modalidad a la que hace referencia el artículo 61 del estatuto está directamente relacionada a la elección de candidatos a los cargos de elección popular y no solamente a los cargos dentro de la organización política. 4. Aunado a lo antes expuesto, en las Resoluciones N.º 735-2014-JNE, N.º 736-2014-JNE, 790-2014-JNE y N.º 791-2014-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya emitió pronunciamiento respecto a la modalidad de