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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 (16/10/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Jueves 16 de octubre de 2014 534843 el artículo 24 faculta al comité a determinar la modalidad de elección, con lo que se probaría que se ha realizado una lectura parcial y fuera de contexto de las normas estatutarias. Finalmente, el artículo 62 prescribe que las elecciones de los candidatos de elección popular se realizan de acuerdo al estatuto y a la LPP, por lo que no se les puede cuestionar su actuación. e) La Directiva Nº 02-2014-COEN-SU no modifi ca el estatuto, sino solo precisa la forma como deben llevarse a cabo las elecciones internas de los candidatos que van a participar en las elecciones regionales o municipales. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la modalidad elección de candidatos consignada en el acta de elecciones internas por el partido político Siempre Unidos, con relación a la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Llacllin, transgrede el estatuto de dicha agrupación política. CONSIDERANDOS Sobre las modalidades de elección en la democracia interna 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose, además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. Por su parte, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.” Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se puede advertir que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Siempre Unidos, para el Concejo Distrital de Llacllin, por considerar que la modalidad de elección de candidatos consignada en el acta de elección interna, de fecha 15 de junio de 2014 (fojas 102 a 104), contraviene su estatuto partidario. 5. Al respecto, de la revisión de la mencionada acta de elección interna, se advierte que la modalidad de elección consignada es “elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados por el órgano partidario, conforme a la ley de partidos políticos y el estatuto”. 6. Sobre el particular, el artículo 61 del estatuto del partido político Siempre Unidos, aprobado con fecha 14 de marzo de 2010, señala lo siguiente: “La elección de las autoridades y candidatos del partido en todos los niveles será efectuada en un Congreso y/o Convención en el que los afi liados representantes podrán elegirlos mediante voto universal, igual, voluntario, directo y secreto conforme lo establece el presente estatuto, el Comité Electoral Nacional y la Ley de Partidos Políticos.” (Énfasis agregado). 7. Con relación a ello, el artículo 7, literal c, del citado estatuto, establece que son derechos de los afi liados el elegir y ser elegidos como representantes del partido para elecciones nacionales, regionales, provinciales y distritales. Por su parte, los artículos 38, 44 y 50, respectivamente, señalan que la base regional es el organismo partidario que aglutina a las bases provinciales y distritales que conforman la región, que la base provincial es un organismo partidario que está conformado por las bases distritales de la provincia respectiva, y que la base distrital es el organismo partidario que está integrado por todos los afi liados del distrito respectivo. De tales normas, entonces, se desprende que los órganos partidarios del partido político Siempre Unidos están compuestos por afi liados. 8. Lo antes, además, se corrobora desde que, de conformidad con los artículos 20, 21 y 22 del reglamento electoral del partido político Siempre Unidos, de fecha 28 de junio de 2005, en el padrón electoral solo fi guran los afi liados de la circunscripción donde se va a elegir a los respectivos candidatos. 9. Así las cosas, se advierte que, tanto el estatuto como el reglamento electoral del partido político Siempre Unidos, hacen referencia exclusivamente a la participación de los afi liados en las elecciones internas para elegir a candidatos de elección popular, no pudiendo entenderse, por tanto, que el término “afi liados representantes”, consignado en el artículo 61 del mencionado estatuto, aluda a delegados propiamente dicho. 10. Siendo ello así, se debe concluir, de la lectura de la referida acta de elecciones internas, que la modalidad de elección de candidatos empleada fue la de “elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados”, prevista en el artículo 24, literal b, de la LPP, no existiendo, por tanto, incongruencia alguna con su estatuto. 11. Finalmente, con relación a la Directiva Nº 02-2014- COEN/SU, aprobada el 24 de mayo de 2014, resulta importante resaltar que, de conformidad con el artículo 19 de la LPP, las organizaciones políticas deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, sus estatutos y reglamento electoral, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado. De tal manera que, si bien se encuentra vigente la Directiva Nº 02-2014-COEN/SU, esta no es aplicable al presente proceso electoral, por haber sido aprobada después del 24 de enero de 2014, es decir, después de publicado el Decreto Supremo Nº 009-2014-PCM, por el que se convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2014. 12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el acta de elección interna del partido político Siempre Unidos no ha transgredido la modalidad de elección de candidatos prevista en el artículo 61 de su estatuto partidario, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Llacllin, provincia de Recuay, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Recuay continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1150451-6