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El Peruano Jueves 16 de octubre de 2014 534850 personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay, en contra de la Resolución Nº 002, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Catac, provincia de Recuay, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Roy Collins Cárdenas Rengifo presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Catac. Por Resolución Nº 001, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción) declaró inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, debido a que la modalidad empleada para la elección de candidatos fue mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo, secreto de los afi liados, por el órgano partidiario, lo que no se condice con el artículo 61 de su estatuto, el cual indica que la elección de los candidatos será efectuada en un congreso o convención por los afi liados representantes (delegados), así como no haber omitido adjuntar la licencia sin goce de haber de una de las candidatas, por lo que se le concede el plazo de dos días naturales, a fi n de que subsane dicha omisión advertida, bajo apercibimiento de declararse improcedente su solicitud. Con escrito de fecha 16 de julio de 2014, el mencionado personero legal precisa que, de conformidad con el estatuto y el reglamento, es atribución del Comité Electoral Nacional regular el proceso de elecciones internas, por lo que adjuntan la Directiva Nº 02-2014-COEN/SU, de fecha 24 de mayo de 2014. Mediante Resolución Nº 002, de fecha 19 de julio de 2014, el JEE, de conformidad, entre otras normas, con el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de inscripción, declaró improcedente la solicitud antes mencionada, por cuanto, del acta de elecciones internas, así como de las hojas de vida de los seis candidatos, se advierte que todos los candidatos fueron elegidos con voto universal, libre, voluntario, igual, directo, secreto de los afi liados, modalidad que se contradice con la establecida en el artículo 61 de su estatuto, esto es, a través de delegados. Asimismo, señala que si bien la Directiva Nº 02-2014-COEN-SU, de fecha 24 de mayo de 2014, indica que la modalidad será determinada por el comité electoral correspondiente, el artículo 61 del estatuto tiene establecida la modalidad de elección de candidatos a través de afi liados representantes (delegados), por lo que al tratarse de una norma superior al reglamento y a las directivas, estas últimas no pueden modifi car sus disposiciones, precisando que las normas sobre democracia interna, contenidas en el estatuto, no pueden ser modifi cadas una vez que el proceso electoral haya sido convocado. Sobre el recurso de apelación Con fecha 25 de julio de 2014, el referido personero legal titular de la mencionada agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002, en base a las siguientes consideraciones: a) Se está desconociendo el derecho al voto ejercitado por los militantes de su organización política, la misma que se enmarca en la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). b) Han ejercido el voto universal y secreto con la fi nalidad de recoger fi elmente la voluntad de los militantes sin restricciones o limitación alguna. c) Los estatutos se interpretan de conformidad con los parámetros constitucionales y legales, no obstante, se ha realizado una interpretación restrictiva del artículo 61 del estatuto, cuando se debió buscar la participación democrática de dicha organización. d) Se ha realizado una lectura parcial del estatuto, puesto que el artículo 57 del mismo es aplicable para los candidatos a los cargos de elección popular, en tanto el artículo 59 faculta al comité electoral para la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, elaborando para ello un reglamento; asimismo, el artículo 24 faculta al comité a determinar la modalidad de elección, con lo que se probaría que se ha realizado una lectura parcial y fuera de contexto de las normas estatutarias. Finalmente, el artículo 62 prescribe que las elecciones de los candidatos de elección popular se realizan de acuerdo al estatuto y a la LPP, por lo que no se les puede cuestionar su actuación. e) La Directiva Nº 02-2014-COEN-SU no modifi ca el estatuto, sino solo precisa la forma como deben llevarse a cabo las elecciones internas de los candidatos que van a participar en las elecciones regionales o municipales. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose, además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. Por su parte, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.” 4. En el presente caso, se puede advertir que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Siempre Unidos, para el Concejo Distrital de Catac, por considerar que la modalidad de elección de candidatos consignada en el acta de elección interna, de fecha 15 de junio de 2014 (fojas 111 a 112), contraviene su estatuto partidario. 5. Al respecto, de la revisión de la mencionada acta de elección interna, se advierte que la modalidad de elección consignada es “elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados por el órgano partidario, conforme a la ley de partidos políticos y el estatuto”. 6. Sobre el particular, el artículo 61 del estatuto del partido político Siempre Unidos, aprobado con fecha 14 de marzo de 2010, señala lo siguiente: “La elección de las autoridades y candidatos del partido en todos los niveles será efectuada en un Congreso y/o Convención en el que los afi liados representantes podrán elegirlos mediante voto universal, igual, voluntario, directo y secreto conforme lo establece el presente estatuto, el Comité Electoral Nacional y la Ley de Partidos Políticos.” (Énfasis agregado). 7. Con relación a ello, el artículo 7, literal c, del citado estatuto, establece que son derechos de los afi liados el elegir y ser elegidos como representantes del partido para elecciones nacionales, regionales, provinciales y distritales. Por su parte, los artículos 38, 44 y 50, respectivamente, señalan que la base regional es el organismo partidario que aglutina a las bases provinciales y distritales que conforman la región, que la base provincial es un organismo partidario que está conformado por las bases distritales de la provincia respectiva, y que la base distrital es el organismo partidario que está integrado por todos los afi liados del distrito respectivo. De tales normas, entonces, se desprende que los órganos partidarios del