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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 (16/10/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Jueves 16 de octubre de 2014 534847 consignado en el artículo 61 del mencionado estatuto, aluda a delegados propiamente dicho. 10. Siendo ello así, se debe concluir, de la lectura de la referida acta de elecciones internas, que la modalidad de elección de candidatos empleada fue la de “elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados”, prevista en el artículo 24, literal b, de la LPP, no existiendo, por tanto, incongruencia alguna con su estatuto. 11. Finalmente, con relación a la Directiva Nº 02-2014- COEN/SU, aprobada el 24 de mayo de 2014, resulta importante resaltar que, de conformidad con el artículo 19 de la LPP, las organizaciones políticas deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, sus estatutos y reglamento electoral, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado. De tal manera que, si bien se encuentra vigente la Directiva Nº 02-2014-COEN/SU, esta no es aplicable al presente proceso electoral, por haber sido aprobada después del 24 de enero de 2014, es decir, después de publicado el Decreto Supremo Nº 009-2014-PCM, por el que se convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2014. 12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el acta de elección interna del partido político Siempre Unidos no ha transgredido la modalidad de elección de candidatos prevista en el artículo 61 de su estatuto partidario, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Recuay, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Recuay continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1150451-8 Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 1194-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01502 HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (EXPEDIENTE Nº 00208-2014-035) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza Para el Progreso en contra de la Resolución Nº 1-2014- JEE-HUANCAVELICA/JNE, de fecha 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a consejeros regionales para el Gobierno Regional de Huancavelica, por la mencionada organización política para participar en las elecciones regionales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, la personera legal de la organización política Alianza Para el Progreso presentó su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al gobierno regional de Huancavelica, la cual fue declarada improcedente por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante el JEE), mediante Resolución Nº 1-2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, de fecha 21 de julio de 2014, por considerar que la organización política no cumplió con la cuota de género en su lista de accesitarios. Con fecha 25 de julio de 2014, la referida organización política interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1-2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, argumentando que se ha establecido en jurisprudencia electoral del año 2010 que, ante la inexistencia de un mandato legal preciso, específi co y literal respecto del cumplimiento de las cuotas electorales en los casos de candidatos accesitarios a consejerías regionales, dicha omisión debe ser interpretada como subsanable. CONSIDERANDOS 1. En la solicitud de inscripción presentada por la organización política Alianza Para el Progreso, se advierte que el total de candidatos al cargo de consejeros regionales para el Consejo Regional de Huancavelica, según el género, viene a ser el siguiente: Cargos / Género Varones Mujeres Titulares 3 6 Accesitarios 7 2 2. Asimismo, del acta de elecciones internas (fojas 80 a 82) adjunta a la solicitud de inscripción de fórmula y lista, se advierte que la lista de candidatos a consejeros regionales, en la condición de accesitarios, está conformada por dos candidatas mujeres y siete candidatos varones, cuando la cuota de género señalada por ley, para los cargos de consejeros regionales es de tres, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 270-2014-JNE. 3. Para este colegiado, ante la inexistencia actual de un mandato legal preciso, específi co y literal respecto del cumplimiento de las cuotas electorales en los casos de candidatos accesitarios a consejerías regionales, la exigencia prevista en el literal e del numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento de inscripción, el cual dispone que “[…]. En las candidaturas de accesitarios a consejeros regionales, se aplican las cuotas electorales en las mismas proporciones”, debe ser interpretada como un requisito cuyo incumplimiento es subsanable, es decir, ante la inobservancia de las cuotas electorales dentro de las listas de candidatos accesitarios, el Jurado Electoral Especial competente deberá declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos (titulares y accesitarios), otorgándole a la organización política un plazo de dos (2) días naturales para subsanar dicha observación. 4. No obstante, cuando se trate del incumplimiento de las cuotas electorales en las listas de candidatos titulares, en la medida en que en este supuesto sí existe un mandato legal concreto y vigente (artículo 12 de la LER), el Jurado Electoral Especial correspondiente deberá declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política, por tratarse de un incumplimiento no pasible de subsanación. 5. Siendo ello así, en este caso el incumplimiento de la cuota electoral de género en la lista de candidatos accesitarios presentada por la citada organización política constituye causal de inadmisibilidad que afecta a toda la lista de candidatos a consejeros regionales (titulares y accesitarios), por tal motivo, el JEE debe otorgar un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de la notifi cación a la organización política apelante, a fi n de subsanar el incumplimiento de la cuota electoral respecto de los candidatos accesitarios.