Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 (16/10/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 50

El Peruano Jueves 16 de octubre de 2014 534848 6. En consecuencia, el JEE debió califi car la fórmula presidencial al gobierno regional de Huancavelica, conforme a las normas electorales vigentes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DECLARAR NULA la Resolución Nº 1-2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Huancavelica, presentada por la organización política Alianza Para el Progreso, para participar en las elecciones regionales de 2014, debiendo el citado Jurado Electoral Especial conceder el plazo de dos días naturales a la mencionada organización política, para subsanar las observaciones anotadas en los considerandos Nº 3 y Nº 5. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite de califi cación de la fórmula presidencial y vicepresidencial presentada por la organización política Alianza Para el Progreso. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1150451-9 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huayllapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1312-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01301 HUAYLLAPAMPA - RECUAY - ÁNCASH JEE RECUAY (EXPEDIENTE Nº 0092-2014-005) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay, en contra de la Resolución Nº 002, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Huayllapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Roy Collins Cárdenas Rengifo presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huayllapampa. Por Resolución Nº 001, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción) declaró inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, debido a que la modalidad empleada para la elección de candidatos fue mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo, secreto de los afi liados, por el órgano partidiario, lo que no se condice con el artículo 61 de su estatuto, el cual indica que la elección de los candidatos será efectuada en un congreso o convención por los afi liados representantes (delegados), por lo que se le concede el plazo de dos días naturales, a fi n de que subsane dicha omisión advertida, bajo apercibimiento de declararse improcedente su solicitud. Con escrito de fecha 16 de julio de 2014, el mencionado personero legal precisa que, de conformidad con el estatuto y el reglamento, es atribución del Comité Electoral Nacional regular el proceso de elecciones internas, por lo que adjuntan la Directiva Nº 02-2014-COEN/SU, de fecha 24 de mayo de 2014. Mediante Resolución Nº 002, de fecha 18 de julio de 2014, el JEE, de conformidad, entre otras normas, con el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de inscripción, declaró improcedente la solicitud antes mencionada, por cuanto, del acta de elecciones internas, así como de las hojas de vida de los seis candidatos, se advierte que todos los candidatos fueron elegidos con voto universal, libre, voluntario, igual, directo, secreto de los afi liados, modalidad que se contradice con la establecida en el artículo 61 de su estatuto, esto es, a través de delegados. Asimismo, señala que si bien la Directiva Nº 02-2014-COEN-SU, de fecha 24 de mayo de 2014, indica que la modalidad será determinada por el comité electoral correspondiente, el artículo 61 del estatuto tiene establecida la modalidad de elección de candidatos a través de afi liados representantes (delegados), por lo que al tratarse de una norma superior al reglamento y a las directivas, estas últimas no pueden modifi car sus disposiciones, precisando que las normas sobre democracia interna, contenidas en el estatuto, no pueden ser modifi cadas una vez que el proceso electoral haya sido convocado. Sobre el recurso de apelación Con fecha 25 de julio de 2014, el referido personero legal titular de la mencionada agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002, en base a las siguientes consideraciones: a) Se está desconociendo el derecho al voto ejercitado por los militantes de su organización política, la misma que se enmarca en la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). b) Han ejercido el voto universal y secreto con la fi nalidad de recoger fi elmente la voluntad de los militantes sin restricciones o limitación alguna. c) Los estatutos se interpretan de conformidad con los parámetros constitucionales y legales, no obstante, se ha realizado una interpretación restrictiva del artículo 61 del estatuto, cuando se debió buscar la participación democrática de dicha organización. d) Se ha realizado una lectura parcial del estatuto, puesto que el artículo 57 del mismo es aplicable para los candidatos a los cargos de elección popular, en tanto el artículo 59 faculta al comité electoral para la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, elaborando para ello un reglamento; asimismo, el artículo 24 faculta al comité a determinar la modalidad de elección, con lo que se probaría que se ha realizado una lectura parcial y fuera de contexto de las normas estatutarias. Finalmente, el artículo 62 prescribe que las elecciones de los candidatos de elección popular se realizan de acuerdo al estatuto y a la LPP, por lo que no se les puede cuestionar su actuación. e) La Directiva Nº 02-2014-COEN-SU no modifi ca el estatuto, sino solo precisa la forma como deben llevarse a cabo las elecciones internas de los candidatos que van a participar en las elecciones regionales o municipales. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o