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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (21/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Domingo 21 de setiembre de 2014 533069 Con fecha 20 de julio de 2014, el personero legal titular acreditado ante el JEE interpone recurso de apelación (foja 1) en contra de la Resolución Nº 02-2014-JEE/ HUALGAYOC, alegando que se presentó una licencia de trabajo fuera del plazo establecido, sin embargo se omitió adjuntar el contrato de locación de servicios Nº 393-2014- MPH-BCA del citado candidato, cuya duración fue del 1 de junio al 31 de julio de 2014. Por tanto, no se precisaba pedir licencia sin goce de haber. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: “Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. Por ello, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución Nº 0140- 2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser efi caces a partir del 5 de setiembre de 2014 como máximo. (Énfasis agregado) 2. Así, el artículo 28 del Reglamento de inscripción regula el plazo de subsanación frente a algún tipo de inadmisibilidad y establece que si la observación no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista o del (los) candidato(s), según sea el caso. 3. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta necesario señalar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de dichas listas, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él. 4. En el presente caso, con relación a la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Emilio Lucano Murga, quien declara laborar como asistente técnico en la Municipalidad Provincial de Hualgayoc-Bambamarca, departamento de Cajamarca, se tiene que esta fue presentada con el escrito de subsanación, sin embargo, se advierte que dicho documento (foja 24) contiene como fecha de recepción el 14 de julio del año en curso, en el sello original por parte de la entidad que obra en tal cargo, por lo cual deviene en extemporáneo conforme a la Resolución Nº 140-2014-JNE, que dispone que estas deben ser presentadas a la entidad pública hasta el 7 de julio de 2014. 5. Cabe señalar que, si se tenía otro documento que exonerara al candidato de cumplir con dicho requisito, debió presentarse en su oportunidad, máxime si tal era anterior o hacía innecesario solicitar una licencia que no correspondía. 6. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Herbert Elmer Vásquez Montenegro, personero legal titular del partido político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02- 2014-JEE/HUALGAYOC, del 15 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Emilio Lucano Murga, al Concejo Provincial de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1140485-4 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidata al cargo de regidora para el Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 1333-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01708 JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 0200-2014-014) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular del movimiento regional Arequipa Renace, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE- AREQUIPA/JNE, de fecha 27 de julio de 2014, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de Catherin Francesca Villamil Chávez, al cargo de regidora Nº 4 para el Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Por resolución Nº 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 27 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Catherin Francesca Villamil Chávez a la cuarta regiduría del Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, por no acreditar la presentación de su renuncia al Partido Popular Cristiano - PPC ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP). Con fecha 31 de julio de 2014, el personero del referido movimiento regional interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, señalando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.11 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, solo indica que la renuncia debe ser comunicada, no existiendo ninguna prohibición o apercibimiento para que, en caso de incumplimiento, se declare la improcedencia de la postulación.