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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (21/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Domingo 21 de setiembre de 2014 533072 ha domiciliado en el distrito y provincia de Huaraz, departamento de Áncash, durante los años 2010, 2011, 2012, hasta febrero de 2013, esto es, que cambio de domicilio al distrito en que postula el 20 de febrero de 2013, por lo que no cumple con el requisito formal del domicilio continuo. 5. En suma, los documentos presentados oportunamente por la citada organización política no generan certeza ni convicción respecto del requisito de continuidad domiciliaria de la candidata Gloria Ysabel Espinoza Magaño en el distrito en el que postula, por un tiempo no menor a dos años a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción; razón por la cual, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Democrático Somos Perú y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002, de fecha 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Gloria Ysabel Espinoza Magaño, para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1140485-7 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidata para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1444-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01827 HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE Nº 0189-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Héctor Flores Leiva, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huari, en contra de la Resolución Nº 02, de fecha 20 de julio de 2014, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Sandra Huerta Cruz, para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 6 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 43 y 44). Mediante Resolución Nº 02, de fecha 20 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida candidata, a raíz de no haber adjuntado documento alguno de fecha cierta para acreditar domicilio continuo por dos años en la provincia de Huari (fojas 36 al 39), que fue requerido mediante Resolución Nº 01, de fecha 9 de julio de 2014 (fojas 183 al 188). Con fecha 2 de agosto de 2014, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de Sandra Huerta Cruz, alegando que el JEE no ha tomado en cuenta la constancia domiciliaria otorgada por el gobernador de la provincia de Huari, quien ha efectuado las indagaciones del caso para corroborar el domicilio de la candidata (fojas 2 al 11). CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, de los medios probatorios ofrecidos con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, tenemos esencialmente contratos, certifi cados, constancias y otros documentos que, valorados en conjunto, no producen certeza del requisito de domicilio continuo por dos años en la provincia de Huari, sino más bien prueba que antes del 23 de enero de 2014 ha mantenido su domicilio en la provincia constitucional del Callao 2. Con el escrito de subsanación, se adjunta un contrato privado de arrendamiento, un certifi cado domiciliario y una solicitud de licencia sin goce de haber a favor de Sandra Huerta Cruz, sin embargo, el primer documento no constituye prueba idónea para el caso porque no consigna fecha cierta, el segundo solo acredita que, a la fecha de su emisión, el referido candidato domiciliaba en el lugar que se indica en dicho certifi cado y el tercero es el cargo de una solicitud de licencia sin goce de haber, pero ha sido presentada ante la entidad correspondiente fuera del plazo establecido por la norma pertinente, el cual culminó en la fecha de cierre para solicitar inscripción de lista de candidatos. 3. Ahora bien, en su recurso de apelación, el recurrente adjunta documentación respecto de la cual, cabe precisar que existen reiterados pronunciamientos emitidos por este órgano electoral, como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que establece, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 4. Sin perjuicio de la aplicación de este criterio, con el propósito de tener mayores elementos de juicio respecto del incumplimiento del requisito de domicilio continuo en la provincia de Huari, departamento de Áncash, se ha verifi cado en la consulta del padrón electoral que Sandra Huerta Cruz, durante los años 2012 y 2013, íntegros, ha mantenido su domicilio en el distrito y provincia del Callao. 5. En suma, los documentos presentados ante el JEE por la citada organización política no generan certeza ni convicción respecto del requisito de continuidad domiciliaria de la candidata Sandra Huerta Cruz, por un tiempo no menor a dos años a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción ni de la presentación del cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber; razón por la cual corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,