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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (21/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Domingo 21 de setiembre de 2014 533070 CONSIDERANDOS 1. En el presente caso se aprecia que, si bien Catherin Francesca Villamil Chávez cumplió con presentar su renuncia al Partido Popular Cristiano - PPC (fojas 25) con fecha 24 de enero de 2014, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, dicha renuncia nunca fue comunicada al ROP, lo cual se evidencia del escrito obrante a fojas 24, al que le falta el sello de ingreso por mesa de partes. 2. En ese sentido, el artículo 64 del Reglamento del ROP, aprobado mediante la Resolución Nº 123-2012-JNE, de fecha 5 de marzo de 2012, establece que “el cargo de la renuncia a la organización política será presentado de inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos; vencido tal plazo sin que se haya presentado la renuncia, la desafi liación no surtirá efectos para dicho proceso electoral”. 3. En consecuencia, dado que Catherin Francesca Villamil Chávez no comunicó al ROP su renuncia al partido político Partido Popular Cristiano - PPC, esta deviene en inefi caz para las elecciones municipales de 2014, por lo que corresponde confi rmar la resolución apelada que declaró improcedente su candidatura al cargo de regidora Nº 4 para el Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular del movimiento regional Arequipa Renace y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 27 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de Catherin Francesca Villamil Chávez al cargo de regidora Nº 4 para el Concejo Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1140485-5 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente candidatura a regidor 1 para el Concejo Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1439 -2014-JNE Expediente Nº J-2014-01875 PONTÓ - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE Nº 00198-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Héctor Flores Leiva, personero legal titular del partido político Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 002 de fecha 21 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor al Concejo Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash, Loli Rubén Genebroso Soto, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 6 de julio de 2014, Héctor Flores Leiva, personero legal titular del partido político Partido Democrático Somos Perú, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pontó, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014 (fojas 2 a 3), la que fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 001, de fecha 9 de julio de 2014 (fojas 63 a 65), a efectos de subsanar, entre otros, las observaciones advertidas con respecto al candidato a regidor 1, Loli Rubén Genebroso Soto, para que acredite el tiempo de domicilio en el distrito por el que postula, por lo cual, con fecha 19 de julio de 2014, el referido partido político presentó escrito de subsanación, adjuntando resoluciones directorales en original de contratos por servicios personales de los años 2008, 2010, 2011, 2013 y 2014, un certifi cado domiciliario legalizado por el juez de paz no Letrado del distrito de Pontó, el 18 de julio del presente año, y un contrato privado de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2014. Por Resolución Nº 002 (fojas 87 a 89), del 21 de julio de 2014, el JEE admitió y publicó la lista de candidatos, y declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Loli Rubén Genebroso Soto, por cuanto, con los documentos adjuntados, no se cumple con acreditar los dos años de domicilio continuo en el distrito para el que postula. La citada resolución fue materia de apelación (fojas 91 a 96), con fecha 30 de julio de 2014, argumentando que el domicilio del candidato se sustenta en el certifi cado expedido por el juez de paz del distrito de Pontó, el cual no ha sido tomado en cuenta por el JEE, al igual que el contrato de arrendamiento legalizado por el juez de paz del referido distrito, hecho que se acredita además con todos los documentos que se adjuntan al recurso impugnatorio. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordado con el artículo 22, literal b, de la Resolución Nº 271-2014- JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción), establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso, el 7 de julio de 2014. Por ello, en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de inscripción, se establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. 2. En el presente caso, de la copia del DNI del candidato Loli Rubén Genebroso Soto (fojas 36), se verifi ca como su domicilio el distrito de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash, sin embargo, dicho documento tiene como fecha de emisión el 7 de febrero de 2013, por lo que no cumpliría con acreditar el tiempo mínimo de domicilio requerido, información que es corroborada con la verifi cación de los padrones electorales de los años 2012, 2013, de donde se advierte que el candidato recién ha variado su ubigeo al distrito por el que postula en la fecha señalada, siendo su domicilio anterior el distrito Huari. 3. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política; así, respecto a los certifi cados expedidos el juez de paz no letrado del distrito de Pontó, de fojas 37 y 84, solo acreditarían una residencia efectiva