Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (21/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 57

El Peruano Domingo 21 de setiembre de 2014 533071 en la fecha de su expedición, mas no el tiempo alegado en el documento, pues las mismas no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específi co, pero no pasado. La partida de nacimiento del candidato (fojas 38) acredita la fecha y su lugar de nacimiento, pero no los dos años de domicilio continuo anteriores a la fecha de cierre de inscripción de listas de candidatos. Los documentos de fojas 38 a 45 se encuentran en copia simple, lo que le resta valor probatorio. Respecto de la copia legalizada del título de profesor de educación secundaria, así como las resoluciones directorales de fojas 77 a 82, los mismos no causan credibilidad ni certeza sobre el domicilio continuo durante dos años del citado candidato, por cuanto las instituciones educativas a las que se hace alusión, ninguno está ubicado en el distrito de Pontó. 4. Por último, en relación con el contrato privado de arrendamiento, de fecha 1 de enero de 2012 (fojas 86), si bien se verifi ca que está suscrito por el juez de paz del distrito de Pontó sin señalar los alcances de dicho acto, el mismo no cumple con las formalidades prescritas en el inciso 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil, es decir, no cuenta con fecha cierta, en consecuencia no puede ser considerado a efectos de la acreditación de los dos años de domicilio continuo. 5. Con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, es necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, razón por la que no serán valorados en esta instancia, por cuanto debieron haberse presentado, en su oportunidad, consideraciones por las que el recurso interpuesto debe ser desestimado y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Héctor Flores Leiva, personero legal titular del Partido político Partido Democrático Somos Perú, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002, de fecha 21 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Loli Rubén Genebroso Soto como regidor 1 para el Concejo Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1140485-6 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidata para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1440-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01835 CHÁVIN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE Nº 0221-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Héctor Flores Leiva, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huari, en contra de la Resolución Nº 02, de fecha 22 de julio de 2014, emitida por el citado Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la candidatura de Gloria Ysabel Espinoza Magaño integrante de la lista de la referida organización política, para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chávin de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 14 y 15). Mediante Resolución Nº 002, de fecha 22 de julio de 2014, (fojas 8 al 10), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida candidata, a causa de que los documentos presentados no constituyen prueba idónea para acreditar la continuidad de domicilio en el lugar en el que postula como candidata; documento que fue requerido mediante Resolución Nº 001, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 99 al 101). Con fecha 3 de agosto de 2014, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de Gloria Ysabel Espinoza Magaño, alegando que no se ha tomado en cuenta que ha nacido en este distrito y que solo ha tenido residencia corta en la provincia de Huaraz, pero siempre ha domiciliado en Chavín de Huántar (fojas 2 al 9). CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, respecto de los medios probatorios ofrecidos con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, los certifi cados expedidos por las autoridades del centro poblado de Putcor y de Chavín de Huántar, por su naturaleza, solo pueden dar certeza de la situación o vivienda actual de la referida candidata, pero ninguno acredita que haya tenido domicilio continuo por dos años previos a la fecha de cierre de inscripción de listas de candidatos, en la localidad en la que postula. 2. Con el escrito de subsanación se adjunta un contrato de arrendamiento y un certifi cado domiciliario, sin embargo, el contrato de arrendamiento no consigna fecha cierta que pueda poner de manifi esto los dos años de domicilio continuo de Gloria Ysabel Espinoza Magaño en la referida localidad, asimismo, el certifi cado domiciliario, como ya se ha expresado, únicamente acredita el domicilio actual de un ciudadano, mas no que tenga domicilio continuo por dos años en dicha localidad. 3. Ahora bien, en su recurso de apelación, el recurrente adjunta un contrato de arrendamiento suscrito por la citada candidata; al respecto, existen reiterados pronunciamientos emitidos por este órgano electoral, como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que establece, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin menoscabo de los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 4. Sin perjuicio de la aplicación de este criterio, con el propósito de tener mayores elementos de juicio respecto del incumplimiento del requisito de domicilio continuo en el distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, se ha verifi cado en la consulta de padrón electoral que Gloria Ysabel Espinoza Magaño