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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (28/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Domingo 28 de setiembre de 2014 533572 Delgado, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano, en contra de la Resolución Nº 00003-2014-JEEH-HUAURA/JNE, de fecha 22 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima, presentada por la referida organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos observando, entre otros, la incongruencia en los candidatos de la lista consignada en la solicitud (fojas 57 a 58) con los candidatos elegidos en democracia interna contenida en el acta de elección interna, de fecha 16 de junio de 2014, anexada a la misma (fojas 59 a 61), indicando que para levantar la observación se debía ingresar una nueva solicitud colocando los candidatos que correspondan para el Concejo Provincial de Huaura con arreglo a la referida acta de elección interna, habiéndose presentado con la subsanación una nueva acta de elección interna, de fecha 16 de junio de 2014 (fojas 35 a 37), en copia certifi cada notarialmente, cuyos candidatos elegidos coinciden con la lista presentada en la solicitud, bajo el argumento que por error se acompañó a la solicitud de inscripción un borrador del acta de elección interna que carecía de fi rmas, solicitando que se tenga por no presentada la inicialmente adjuntada y se valore la recién anexada. Ante el requerimiento que el JEE hace con fecha 16 de julio de 2014, de que se ingrese la nueva solicitud haciendo prevalecer el acta de elección interna primigenia, dicha organización política presenta un acta de asamblea extraordinaria del comité electoral regional - Lima provincias, de fecha 15 de junio de 2014 (fojas 26 a 27), y un acta de elección interna complementaria, de fecha 16 de junio de 2014 (fojas 28 a 29), cuyos candidatos elegidos coinciden con la lista presentada con la solicitud, argumentando que por las renuncias realizadas por tres candidatos elegidos, el 15 de junio de 2014, el comité electoral regional, en asamblea extraordinaria de la misma fecha, resolvió aceptar las referidas renuncias, aceptar la postulación de la lista única encabezada por Guillermo Agüero Reeves, y citar para la realización de un proceso de elecciones internas complementarias, las que se realizaron el día 16 de junio de 2014. Mediante Resolución Nº 00003-2014-JEEH-HUAURA/ JNE, de fecha 22 de julio de 2014 (fojas 10 y 15), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, al considerar que no se ha subsanado la observación anotada, por cuanto a) con la subsanación, se ha tratado de anexar una nueva acta de elecciones internas que coincidentemente se ha realizado a la misma hora y fecha que la presentada inicialmente, alegando que fue un error, ya que se trató de un simple borrador, b) el referido partido político no solo ha presentado una lista de candidatos en el JEE, sino varias listas, en las cuales ha presentado similares actas de elección interna a la que la propia organización política cuestiona en el presente expediente, y c) posteriormente adjunta dos actas: un acta de asamblea extraordinaria del Comité Electoral Regional, de fecha 15 de junio de 2014, a horas 20:30 y un acta de elecciones internas complementarias, de fecha 16 de junio de 2014, a horas 10:30, las que debieron haber adjuntado a la solicitud de inscripción, acta complementaria que pretende perfeccionar el acta de elección interna, de fecha 16 de junio de 2014, a horas 16:00, cuando aún no existía. Con fecha 3 de agosto de 2014 (fojas 2 a 3), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando que el JEE no ha analizado debidamente sus escritos de subsanación en los que expone claramente que la primera presentación del acta de elección interna se trata de un error involuntario por cuanto era un borrador sin fi rmas y la que tiene valor es la que se adjunta en el segundo escrito de subsanación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014- JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 3. De la revisión de los actuados, se aprecia que la solicitud de inscripción (fojas 57 a 58) presentada por el personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano, registra a Guillermo Agüero Reeves como candidato a alcalde, Beatriz Julia Valencia Campoverde como candidata a regidora Nº 1, Robert Adolfo Zapata Trujillo como candidato a regidor Nº 7, y Lindsay Guissel Quintana Quichiz como candidata a regidora Nº 11, pese a que en el proceso de democracia interna se eligió a Beatriz Julia Valencia Campoverde como candidata a alcalde, Hans Valencia Gomero como candidato a regidor Nº 1, Cecilia Fuentes Rivera Rosales como candidata Nº 7, y Robert A. Zapata Trujillo como candidato a regidor Nº 11, conforme se advierte del acta de elecciones acompañada a la mencionada solicitud, de fojas 59 a 61. De ahí que se presenta la inconsistencia que se detalla seguidamente: Cargo Solicitud de inscripción Acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción Alcalde Guillermo Agüero Reeves (no fi gura en el acta de elección) Beatriz Julia Valencia Campoverde Regidor 1 Beatriz Julia Valencia Campoverde Hans Valencia Gomero Regidor 2 Alicia Isabel Salazar Domínguez Alicia Salazar Domínguez Regidor 3 Santos Genaro Meza Mauricio Santos Meza Mauricio Regidor 4 Jhonny Erickson Meza Santillán Jhonny Erickson Meza Santillán Regidor 5 Carlos Alberto Loo Canales Carlos Alberto Loo Canales Regidor 6 Roxana Elizabeth Canales Zapata Roxana E. Canales Zapata Regidor 7 Robert Adolfo Zapata Trujillo Cecilia Fuentes Rivera Rosales Regidor 8 Miguel Ángel Barrera Ramos Miguel Barrera Ramos Regidor 9 César Humberto Nava Castillo César Nava Castillo Regidor 10 Gabriela Adriana Villanueva Salazar Gabriela Villanueva Salazar Regidor 11 Lindsay Guissel Quintana Quichiz (no fi gura en el acta de elección) Robert A. Zapata Trujillo ‡ ‡ 4. Conforme al artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal b, del Reglamento de inscripción, es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, por lo que, al presentar como alcalde y regidora Nº 11 a dos candidatos que no fueron elegidos en elecciones internas y, con ello, la variación del cargo y orden de otros dos candidatos, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de inscripción, en tal virtud, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente. 5. Con relación a lo alegado en el sentido que el acta primigenia es un borrador que no tiene fi rmas y, por lo tanto, carece de valor, no tiene asidero, por cuanto del acta de elección interna adjuntada a la solicitud obrante de fojas 59 a 61, se aprecia que la misma tiene fi rmas y se encuentra certifi cada por el propio personero legal titular. 6. Asimismo, respecto a lo argumentado de que las actas anexadas al segundo escrito de subsanación son las que se deben valorar, del análisis de las mismas se advierte que la denominada asamblea extraordinaria del comité electoral regional - Lima provincias (fojas 26 a 27) que es de fecha 15 de junio de 2014 anula la lista ganadora