NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (28/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 42
El Peruano Domingo 28 de setiembre de 2014 533576 siguiente de notifi cado. Por lo tanto, se aprecia, como lo reconoce la propia organización política recurrente, que la subsanación no se produjo dentro de dicho plazo, sino de manera extemporánea. 6. La organización política recurrente pretende alegar que no pudo adjuntar la copia certifi cada del acta de elecciones internas dentro del plazo otorgado por el JEE, debido a la distancia existente entre Pisco y Huaytará. Sin embargo, a pesar de que la propia parte apelante alega que la copia certifi cada del acta de elecciones internas llegó a la localidad de Huaytará el mismo 19 de julio de 2014, no procuró presentar dicho documento en el periodo comprendido entre dicha fecha y aquella en la que se emitió o notifi có la resolución impugnada. Asimismo, se aprecia que, incluso con el recurso de apelación, presenta un acta de elecciones internas correspondiente a un distrito distinto, esto es, de Santiago de Chocorvos, y no al distrito de Ocoyo, lo que se evidencia, también, en el hecho de que los nombres de los candidatos electos que se consignan en el acta en cuestión no corresponden a los señalados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Ocoyo presentada por la organización política apelante (fojas 14 al 16). 7. Por lo tanto, se aprecia que se trata no solamente de una formalidad consistente en que se presente un acta de elecciones internas en copia simple cuando la norma exige la presentación de dicho documento en copia certifi cada o en original, sino que nos encontramos ante un caso en el cual, ni con la solicitud de inscripción, la subsanación y ni siquiera con la apelación (aunque esto último resultaría manifi estamente extemporáneo y de inviable valoración en dicha instancia por este órgano colegiado), se ha presentado el acta de elecciones internas correspondiente al distrito para el cual se presenta la solicitud de inscripción. Lo descrito en el párrafo anterior genera la imposibilidad material de la jurisdicción electoral de cumplir con su labor de verifi car el cumplimiento de las normas sobre democracia interna, lo que constituye un requisito de fondo, no una mera formalidad. Por lo tanto, atendiendo a que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, así como los de seguridad jurídica y preclusión, que deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, no corresponde renovar plazos de subsanación, sino desestimar el recurso de apelación planteado por la organización política de alcance regional Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yansdira Elvira Saira Quispe, personera legal acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huaytará, por la organización política de alcance regional Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina, y CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014- JEE-HUAYTARÁ/JNE, del 20 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1143215-4 Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a consejeros regionales, titular y accesitario, al Gobierno Regional de Junín RESOLUCIÓN Nº 1681-2014-JNE Expediente Nº J-2014-02095 JUNÍN JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE Nº 0208-2014-046) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Mario Astucuri Quispe, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 002-2014- JEE-Huancayo/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Javier García Hinojosa y Robert Feliciano Quispe Ñahui, candidatos a consejeros regionales, titular y accesitario, respectivamente, al Gobierno Regional de Junín, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de las referidos candidatos, pronunciándose, entre otros, sobre el requisito de presentación de la solicitud de licencia, sin goce de haber, del candidato a consejero regional titular, Juan García Hinojosa, al ser funcionario público laborando para el programa pensión 65, habiéndose indicado en la subsanación que dicho candidato no requiere presentar licencia sin goce de haber conforme al cuadro elaborado por el Jurado Nacional de Elecciones. Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-Huancayo/ JNE, de fecha 19 de julio de 2014 (fojas 23 a 25), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Javier García Hinojosa y Robert Feliciano Quispe Ñahui, candidatos a consejeros regionales, titular y accesitario, respectivamente, debido a que respecto del candidato Javier García Hinojosa no se cumplió con adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce, ya que dicho candidato conforme a su declaración jurada de hoja de vida, actualmente, se encuentra laborando para el programa Pensión 65 en el cargo de coordinador territorial, siendo, por ende, un funcionario público que maneja fondos del Estado. El 1 de agosto de 2014, el referido personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 6) en contra de la citada resolución, en el extremo señalado, alegando, principalmente, que el referido candidato no maneja fondos del Estado, por cuanto solo ocupa el cargo de coordinador territorial en el programa Pensión 65 y cumple funciones de monitoreo a los promotores en la ejecución de acciones vinculadas a los procesos de afi liación, notifi cación, verifi cación de supervivencia y transferencia de usuarios, entre otros similares, y conforme al cuadro de licencias para servidores y funcionarios públicos que obra en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, no hay exigencia legal para renunciar o presentar licencia sin goce de haber, a fi n de postular a consejero regional, sin embargo, en ese acto, adjunta el original del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada, aunque no esté obligado por ley a hacerlo. CONSIDERANDOS 1. El literal b del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), dispone que también están impedidos de ser candidatos en las elecciones regionales si no solicitan licencia sin goce de haber treinta días naturales antes de la elección, la misma que debe serles concedida a la sola presentación