Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (28/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Domingo 28 de setiembre de 2014 533575 ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Yansdira Elvira Saira Quispe, personera legal titular acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante JEE) de la organización política de alcance regional Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 48 al 49). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-HUAYTARÁ- JEE/JNE, del 14 de julio de 2014 (fojas 41 al 42), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política, debido a lo siguiente: 1. Se presentó el acta de elecciones internas en copia simple, no en original ni en copia certifi cada por la personera legal. 2. No se presentó el formato resumen del plan de gobierno. 3. La fecha de emisión del documento nacional de identidad (DNI) de los candidatos Ramiro Ysmael Sulca Gutiérrez, Carlos Ildifonso Ventura Huamaní y Aurora Narcisa Núñez de Crispín, no resulta sufi ciente para tener por acreditado el requisito del periodo mínimo de domicilio exigido legalmente. 4. No se presentó el DNI de la candidata María Bacilia Antonio Rosas. Dicha resolución fue notifi cada el 17 de julio de 2014, a las 16:10 horas (fojas 40). Con fecha 19 de julio de 2014, Yansdira Elvira Saira Quispe, personera legal titular acreditada ante el JEE de la organización política de alcance regional Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina, presenta escrito de subsanación (fojas 27 al 28). Al respecto, cabe indicar que obra en el expediente una razón de Paola Almeyda Sotelo, asistente de mesa de partes del JEE, en la que señala haber recibido dicho escrito en doce folios, lo que denota que no se adjuntó la documentación que se indica en el ítem primero de dicho escrito, relativo al acta de elecciones internas (fojas 32). Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-HUAYTARÁ/ JNE, del 20 de julio de 2014 (fojas 25 al 26), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política de alcance regional Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina, debido a que no cumplió con subsanar, dentro del plazo, la observación relativa a la presentación en original o copia certifi cada del acta de elecciones internas. Dicha resolución fue notifi cada el 31 de julio de 2014, a las 16: 53 horas (fojas 24). Consideraciones de la apelante Con fecha 5 de agosto de 2014, Yansdira Elvira Saira Quispe, personera legal acreditada ante el JEE, de la organización política de alcance regional Acción de Gobernabilidad para la Unidad Andina, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2014- JEE-HUAYTARÁ/JNE (fojas 005 al 008), alegando, fundamentalmente, lo siguiente: 1. No se adjuntó la copia legalizada del acta de elección interna con el escrito de subsanación debido a que el 19 de julio de 2014 se procedió a legalizar el acta en la ciudad de Pisco, debido a la ausencia del juez de paz de la provincia de Huaytará, circunscripción que no se cuenta con notario público. Así, indica que dicha acta llegó el último día que se tenía de plazo para subsanación, en horas de la tarde, debido a la distancia existente entre Pisco y Huaytará. 2. Las normas sobre democracia interna son exigibles únicamente a los partidos políticos, por lo que la omisión de la presentación de actas de elección interna para el caso de un movimiento regional, al no resultar exigible, no debe afectar su derecho a la participación política. 3. No se incurrió en un vicio de fondo, sino de forma, por tanto no corresponde desestimar la solicitud de inscripción. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado”. 2. Con relación al cumplimiento de las normas sobre democracia interna, la organización política recurrente alega que ello solo es exigible a los partidos políticos y no así a los movimientos regionales, para lo cual, en el informe oral de la vista de la causa, alude a jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral correspondiente al año 2006. Al respecto, es preciso recordar que si bien la redacción originaria del artículo 19 de la LPP circunscribía la exigencia del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, efectivamente, se circunscribía a los partidos políticos. Sin embargo, debe señalarse que dicho artículo fue modifi cado mediante la Ley Nº 29490, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 25 de diciembre de 2009, a través de la cual se ampliaron los alcances de dicha exigencia normativa a las organizaciones políticas de alcance regional o departamental. Por lo tanto, corresponde desestimar dicha argumentación de la parte apelante. 3. El artículo 25, numeral 2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 271- 2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debe presentarse el original o copia certifi cada del acta fi rmada por la personera legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o región). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta. 4. En el presente caso, se tiene que el acta de elecciones internas que se presentó con la solicitud de inscripción (fojas 51 al 53) hace referencia al distrito de Santiago de Chocorvos, no de Ocoyo. Asimismo, se aprecia que dicho documento no consigna la relación de candidatos que fueron elegidos en dicho proceso de democracia interna. Por lo tanto, resultaba evidente que, al momento de presentar la solicitud de inscripción, la organización política no había cumplido con presentar los documentos para acreditar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna. Efectivamente, en la copia simple que se adjunta con la solicitud de inscripción solo se aprecia las fi rmas que corresponderían a los candidatos elegidos, mas no se les indica como tales ni se precisa si participaron como votantes. Además, no se precisa si fueron los únicos candidatos que se presentaron al proceso de elecciones internas. 5. El artículo 28, numeral 1, del Reglamento, es claro al señalar que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día