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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (28/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Domingo 28 de setiembre de 2014 533590 Que, los organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo son aquellos organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fi nes ejercen funciones de supervisión, fi scalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los sujetos obligados a informar, conforme lo dispone el artículo 9º-A de la Ley Nº 27693, incorporado por la Quinta Disposición Complementaria Modifi catoria del precitado Decreto Legislativo Nº 1106; Que, el artículo 10º de la Ley Nº 27693, modifi cado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del precitado Decreto Legislativo Nº 1106, dispone que los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar emitirán a la UIF-Perú, Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) relacionados al tema de lavado de activos o del fi nanciamiento del terrorismo, cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de lavado de activos o del fi nanciamiento del terrorismo; pudiendo la UIF-Perú solicitar al organismo supervisor toda la información relacionada con el caso reportado, estableciendo mediante Resolución SBS los requisitos y características de dichos ROS; Que, resulta necesario establecer los requisitos y características de los ROS que los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar emitirán a la UIF-Perú conforme lo establece la normativa vigente, así como establecer las modalidades, forma y oportunidad mediante las que comunicarán dichas operaciones a la UIF-Perú con las garantías de confi dencialidad de la información; Contando con el visto bueno de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modifi catorias, en concordancia con la Ley Nº 27693 y sus normas modifi catorias; y de acuerdo a las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus normas modifi catorias; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Norma que establece los requisitos y características de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) que los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar emitan a la UIF-Perú, cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de lavado de activos o del fi nanciamiento del terrorismo, que se transcribe a continuación: “NORMA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS) QUE LOS ORGANISMOS SUPERVISORES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR EMITAN A LA UIF-PERÚ” Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Alcance Esta norma es aplicable a los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar, a que se refi ere el numeral 9.A.2 del artículo 9-A° de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus normas modifi catorias. Artículo 2º.- Defi niciones y abreviaturas Los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar deben considerar las siguientes defi niciones y abreviaturas para la aplicación de la presente norma: 1. Cliente: se entiende referido al cliente del sujeto obligado a informar. 2. Días: días calendario. 3. Financiamiento del terrorismo: delito tipifi cado en el artículo 4º-A del Decreto Ley N° 25475 y sus normas modifi catorias. 4. LA/FT: lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo. 5. Lavado de activos: delito tipifi cado en el Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de Lucha Efi caz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y sus normas modifi catorias. 6. Ley: Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, UIF-Perú, Ley Nº 27693 y sus normas modifi catorias. 7. Ofi cial de enlace: persona natural de contacto entre el organismo supervisor y la UIF-Perú. 8. Operaciones inusuales: operaciones cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. 9. Operaciones sospechosas: operaciones realizadas o que se haya intentado realizar, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica del cliente, o que no cuentan con fundamento económico; o, que por su número, cantidades transadas o las características particulares de estas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando al sujeto obligado para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su fi nanciación. 10. Organismos supervisores: organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fi nes ejerce funciones de supervisión, fi scalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los sujetos obligados a informar. Para efectos de la presente norma, cuando se haga referencia a los organismos supervisores se entenderá que se trata de los organismos supervisores en materia de prevención del LA/FT, conforme lo dispone el artículo 9º-A de la Ley Nº 27693. 11. Reglamento: Reglamento de la Ley que Crea la UIF- Perú, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2006-JUS. 12. ROS: Reporte de Operaciones Sospechosas. 13. ROSEL: Sistema Reporte de Operaciones Sospechosas en Línea. 14. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 15. Sujeto obligado a informar: persona natural o jurídica que tiene la obligación de implementar un sistema de políticas y procedimientos para prevenir el LA/FT, incluyendo la remisión de información respecto a las operaciones sospechosas, detectadas durante el curso de sus actividades, entre otros. 16. UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú; unidad especializada de la SBS. Capítulo II Reporte de operaciones sospechosas y su comunicación a la UIF-Perú Artículo 3º.- ROS y su comunicación 3.1. Los organismos supervisores tienen la obligación de comunicar a la UIF-Perú, a través de su ofi cial de enlace, las operaciones realizadas o que se haya intentado realizar, sin importar los montos involucrados, que sean consideradas como sospechosas, cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de LA/FT; de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, el reglamento y la presente norma. 3.2. La comunicación debe contener la documentación que sustente la califi cación de la operación como sospechosa. Esta comunicación debe ser realizada de forma inmediata, es decir, en un plazo que -de acuerdo a la naturaleza y complejidad de la operación sospechosa- permita la elaboración, documentación y remisión del ROS a la UIF-Perú. En ningún caso, este plazo debe exceder de los quince (15) días hábiles desde que la operación fue detectada y califi cada como sospechosa. 3.3. Para la elaboración del ROS, el ofi cial de enlace debe utilizar únicamente la plantilla ROSEL y los anexos publicados en el portal de prevención del lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo, habilitado por la SBS para tal efecto. 3.4. El llenado y envío del ROS debe ceñirse a lo establecido en la “Guía de usuario del ROSEL” y en el “Manual de uso de la Plantilla del ROS”, publicados en el portal de prevención del lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo antes mencionado. 3.5. En ningún caso debe consignarse en el ROS la identidad del ofi cial de enlace, la del ofi cial de cumplimiento del sujeto obligado, de ser el caso, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identifi carlos, salvo los códigos o claves secretas asignadas por la UIF-Perú.