Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2015 (22/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Martes 22 de diciembre de 2015 /

El Peruano

subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. El procedimiento de la queja por defecto de tramitación se realiza conforme al artículo 158° de la Ley Nº 27444. - Reclamo: Expresión de insatisfacción o disconformidad del usuario respecto de un servicio de atención brindado por la entidad pública, diferente a la queja por defecto de tramitación contemplada en la Ley N° 27444. - Usuario: Persona natural o jurídica que acude a una entidad pública a ejercer alguno de los derechos establecidos en el artículo 55° de la Ley Nº 27444 o a solicitar información acerca de los trámites y servicios que realice la Administración Pública. 5.2 Competencia de la Contraloría General de la República y de los Órganos de Control Institucional De conformidad con los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 042-2011-PCM, las entidades públicas están obligadas a informar a sus respectivos OCI sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el citado Decreto Supremo; asimismo, la CGR a través del OCI de cada entidad, es la competente para verificar, ya sea de oficio o por denuncia de parte, el incumplimiento de lo regulado en dicho dispositivo legal. Adicionalmente, es función de los OCI verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y de la normativa interna aplicable a la entidad, por parte de sus unidades orgánicas y personal. 6. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 6.1 De las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo N° 042-2011-PCM y su verificación por parte de los OCI De acuerdo al Decreto Supremo N° 042-2011-PCM, el OCI debe verificar que la entidad cumpla con: a) Contar con un Libro de Reclamaciones (físico o virtual). b) Ubicar el Libro de Reclamaciones en un lugar visible y de fácil acceso. c) Consignar avisos en los que se indique la existencia del Libro de Reclamaciones y el derecho que poseen los usuarios para solicitarlo. d) Proporcionar al usuario una copia o constancia del reclamo efectuado. e) Dar respuesta al usuario (a través de medios físicos o electrónicos) en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. f) Designar al responsable del Libro de Reclamaciones mediante Resolución del titular de la entidad. g) Informar al OCI sobre el cumplimiento del Decreto Supremo N° 042-2011-PCM. El OCI puede realizar la verificación in situ, apersonándose al ambiente de la entidad donde se encuentre ubicado el Libro de Reclamaciones y el aviso respectivo, a fin de constatar su existencia. El OCI debe verificar que la Hoja de Reclamación contenida en el Libro de Reclamaciones se encuentre conforme al formato aprobado por el Decreto Supremo N° 042-2011-PCM; así como, que en la misma se consigne el detalle de las acciones adoptadas por la entidad pública. Respecto al literal b) del presente numeral, tratándose de Libros de Reclamaciones virtuales debe verificarse que los equipos de cómputo se encuentren en un lugar visible y que sean de fácil acceso para los usuarios. El OCI puede realizar requerimientos de información al responsable del Libro de Reclamaciones o a aquel que la posea, quien dispondrá su entrega de manera completa, cumpliendo las condiciones de la solicitud y dentro de un plazo de tres (03) días hábiles de realizada la solicitud. En caso de incumplimiento se adoptarán las acciones correspondientes de conformidad con el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la CGR vigente. 6.2 De la obligación de las entidades públicas de informar al OCI sobre el cumplimiento del Decreto Supremo N° 042-2011-PCM A fin que las entidades públicas cumplan con la obligación establecida en el literal g) del numeral 6.1 de la presente Directiva, deben completar y remitir semestralmente al OCI los reportes contenidos en los Anexos Nos 01 y 02 de la presente Directiva, de la siguiente manera:

Período reportado Enero - Junio Julio - Diciembre

Fecha de reporte Primera quincena de julio Primera quincena de enero del año siguiente al período reportado

6.3 Tipos y oportunidad de la verificación La verificación que realicen los OCI al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo N° 042-2011-PCM, es de oficio o por denuncia de parte. a) Verificación de oficio: se realiza anualmente durante la segunda quincena de enero del año siguiente al período reportado. b) Verificación por denuncia de parte: se realiza en mérito a la(s) denuncia(s) del(los) usuario(s), de acuerdo a la programación que realice el OCI. 6.4 Reportes de los resultados de la verificación Los resultados de la verificación se reportarán de la siguiente manera: a) Reporte de verificación de oficio: los OCI deben realizar la verificación respecto de todas las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo N° 042-2011-PCM, conforme al numeral 6.1 de la presente Directiva; siendo que los resultados de dicha verificación deben ser consignados en el reporte señalado en el Anexo N° 03 de la presente Directiva. Adicionalmente, para el llenado del citado reporte los OCI deben considerar la información remitida por la entidad pública, a través de los reportes señalados en los Anexos Nos 01 y 02 de la presente Directiva. Los resultados de la verificación de oficio serán remitidos a la CGR cuando ésta lo requiera, en la forma descrita en el numeral 6.6 de la presente Directiva. b) Reporte de verificación por denuncia de parte: los OCI pueden realizar la verificación respecto de alguna o varias de las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo N° 042-2011-PCM, conforme al numeral 6.1 de la presente Directiva, en lo que corresponda; para ello utilizarán el reporte señalado en el Anexo N° 04 de la presente Directiva. Los reportes resultantes de esta verificación se adjuntan al Anexo N° 03 de la presente Directiva, para efectos de la verificación anual. 6.5 De la comunicación cursada al titular de la entidad pública y la implementación de recomendaciones Si a consecuencia de la verificación efectuada (de oficio o por denuncia de parte), el OCI advierte que la entidad no cumplió con las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo N° 042-2011-PCM, debe emitir un Informe al titular de la entidad, conforme al Anexo N° 05 de la presente Directiva, informándole dicho incumplimiento e instándolo a subsanar tal situación dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de emisión del referido Informe. Si la situación advertida por el OCI es subsanada, implementándose la recomendación, el titular de la entidad debe informar al OCI sobre las medidas que se adoptaron para superar tal situación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de ocurrida la subsanación. Si la situación advertida por el OCI no es subsanada, se debe reiterar la subsanación al titular de la entidad una vez vencido el plazo concedido, otorgándole un plazo adicional de cinco (05) días hábiles. De persistir el incumplimiento, se adoptarán las acciones correspondientes de conformidad con el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la CGR vigente. 6.6 Remisión de los resultados de la verificación a la CGR y custodia de acervo documental Cuando la CGR lo requiera, el OCI le remitirá el resultado de la verificación contenido en el Anexo N° 03 de la presente Directiva; adjuntando de ser el caso, los reportes resultantes de la verificación por denuncia de parte, y la(s) copia(s) del(los) Informe(s) dirigido(s) al titular de la entidad, señalados en el numeral precedente. El Jefe del OCI adoptará las medidas pertinentes para la cautela y custodia del acervo documental que se genere por el desarrollo de esta verificación. 7. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Vigencia La presente Directiva entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente a la publicación de la Resolución

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