Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2015 (22/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Martes 22 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

569257

DECRETA: Artículo 1.- Objeto El objeto de la presente norma es reglamentar la exoneración del Impuesto a la Renta establecida en la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores. Artículo 2.- Definiciones Para efecto del presente Reglamento se entiende por: 1. Ley: A la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores. 2. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias. 3. Reglamento: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94EF y normas modificatorias. 4. Acciones: A las acciones representativas del capital de una empresa, independientemente de la denominación que se otorgue en otro país, y/o acciones de inversión. 5. Empresa: Persona jurídica constituida en el Perú o en el extranjero. 6. Renta: Rentas señaladas en los incisos a) y b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, proveniente de la enajenación de acciones o valores representativos de acciones. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento. Artículo 3.- Valores representativos de acciones Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley son valores representativos de acciones, siempre que tengan como subyacente exclusivamente acciones, los siguientes: i. American Depositary Receipts (ADR) ii. Global Depositary Receipts (GDR) iii. Exchange Trade of Found (ETF) Artículo 4.- Requisitos para acceder a la exoneración Para el goce de la exoneración, se deberá cumplir conjuntamente los requisitos señalados en los acápites (i) y (ii) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley, al momento de la enajenación. 1) No transferencia del 10% o más de las acciones o valores representativos de acciones: a. Para el cómputo del 10% o más previsto en el acápite (i) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: i. Tratándose de acciones, el porcentaje se determinará tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social o de la cuenta acciones de inversión de la empresa, según corresponda, al momento de la enajenación. ii. Tratándose de los valores representativos de acciones, se considerarán las acciones subyacentes y el porcentaje se determinará tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social o de la cuenta acciones de inversión de la empresa, según corresponda, al momento de la enajenación. Este requisito no se aplicará a las enajenaciones de unidades de ETF. b. Para efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el acápite (i) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: b.1. Se considerarán las transferencias de acciones efectuadas a cualquier título, así como cualquier otra operación financiera que conlleve la transferencia de acciones, independientemente de que estas se realicen dentro o fuera de un mecanismo centralizado de negociación, tales como:

i. Las transferencias de acciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados. ii. La entrega de acciones en la constitución de ETF. iii. Las transferencias previstas en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta. iv. Las transferencias de ADR's y GDR's que tengan como subyacente exclusivamente acciones. b.2. No se consideran las siguientes transferencias: i. Las enajenaciones de acciones que realicen los formadores de mercado en cumplimiento de su función de formador de mercado. ii. Las transferencias de acciones realizadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización. iii. La enajenación de acciones, siempre que éstas se hayan adquirido y enajenado el mismo día y correspondan a una estrategia Day Trade que haya sido informada a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. iv. Las operaciones de Venta con Compromiso de Recompra, operaciones de Venta y Compra Simultáneas de Valores y operaciones de Transferencia Temporal de Valores reguladas en la Ley N° 30052, Ley de las Operaciones de Reporte, o normas que la sustituyan. v. Las transferencias de acciones en la cancelación de un ETF. vi. Las transferencias que se den con motivo de la gestión de la cartera de inversiones de un ETF. vii. La enajenación de unidades de un ETF. 2) Presencia bursátil Para determinar si las acciones o valores representativos de acciones tienen presencia bursátil se tendrá en cuenta lo señalado en el acápite (ii) del primer párrafo del artículo 2 de Ley. Para tales efectos se considerará lo siguiente: a. El límite del monto negociado diario será de 4 UIT. b. El límite del ratio será de 15%. Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación deberán publicar diariamente la lista de las acciones y valores representativos de acciones que cumplan con tener presencia bursátil en la apertura de las sesiones. La presencia bursátil deberá ser expresada en porcentaje e incluirá el nemónico del valor, cuando corresponda. Artículo 5.- Determinación del Impuesto a la Renta En caso que un contribuyente y sus partes vinculadas transfieran el 10% o más del total de las acciones emitidas por una empresa o valores representativos de estas en un período de doce (12) meses, el Impuesto a la Renta se determinará en el ejercicio en que se incumpla el requisito establecido en el acápite (i) del primer párrafo del artículo 2 de la Ley. La base imponible se determinará de acuerdo a lo siguiente: a. Se considerarán las siguientes enajenaciones: i. Las enajenaciones que gozaron de la exoneración al amparo de lo establecido en la Ley, que se hayan realizado dentro de los doce (12) meses, y ii. La enajenación con la que se haya alcanzado o superado el límite del 10%. b. Se considerará como valor de mercado el establecido en los artículos 32 y 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 19 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación. c. Se considerará como costo computable el establecido en el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 11 de su Reglamento, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación. Artículo 6.- Cotización de nuevas acciones o valores representativos de acciones Tratándose de acciones o valores representativos de acciones que sean inscritas por primera vez en el Registro

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