Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2015 (24/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 24 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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k) Así, de la revisión de la Resolución Directoral Nº 3444-2008-PRODUCE/DIGSECOVI, mediante la cual se sancionó a la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L., por extraer recursos hidrobiológicos en áreas reservadas, incurriendo en la infracción tipificada en el inciso 2 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, se advierte que ésta fue emitida el 02 de diciembre de 2008. l) Por tal motivo, este Consejo considera que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 131º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en consecuencia, no ha prescrito la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracción administrativa, toda vez que dicha facultad hubiera prescrito recién el día 26 de octubre de 2012. m) Por otro lado, tanto el numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como el artículo 131º del D.S. Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, fueron modificados luego de haberse iniciado el presente procedimiento, estableciéndose en ambos casos, como nuevo plazo de prescripción, cuatro (4) años6. Al respecto cabe precisar que la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil establece que "las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuaran rigiéndose por la norma anterior (...) los plazos que hubieran empezado" (El subrayado es nuestro). En ese sentido, teniendo en cuenta que en virtud de lo establecido por la Primera Disposición Final del mencionado código7, dicha excepción es aplicable también al presente procedimiento, el plazo de prescripción de cinco (5) años señalado precedentemente, es el que se debe aplicar hasta la conclusión del procedimiento. n) Del mismo modo, cabe precisar además que, si bien el artículo 103º de la Constitución Política del Perú establece como excepción a la aplicación inmediata de la norma a partir de su entrada en vigencia, la aplicación retroactiva de la misma en materia penal cuando favorece al reo, al igual que lo establece también el inciso 5 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General8, los plazos de prescripción no importan una sanción para los administrados. Al respecto, señala Zegarra que "es posible colegir que no puede invocarse la aplicación retroactiva de una norma que regule la prescripción en materia de infracciones administrativas porque el nuevo plazo previsto resulta siendo favorable para el administrado, ya que la figura de la prescripción pertenece a la esfera jurídica de la potestad sancionadora de la Administración y sus efectos se despliegan en torno al ejercicio de la misma, de ahí que no sea legal ni concordante con su naturaleza jurídica, considerarla como una norma sancionadora para así aplicar la regla de retroactividad de la norma más favorable cuando el plazo de prescripción resultaría siendo favorable para evitar la actuación de la Administración"9 (el subrayado es nuestro). o) En consecuencia, por lo expuesto anteriormente, el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecido luego de iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador no resulta aplicable; así como tampoco la retroactividad benigna de la norma penal más favorable. 5.2 Normas Generales a) El artículo 68º de la Constitución Política del Perú establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. b) El inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, prohíbe entre otras actividades, el extraer recursos hidrobiológicos dentro de zonas reservadas o prohibidas. c) El numeral 63.1 del artículo 63º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que la zona adyacente a la costa comprendida entre las cero y cinco millas está reservada para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de menor escala. d) El Decreto Supremo Nº 017-92-PE, prohibió dentro de las cinco millas, el desarrollo de las actividades de pesca para consumo humano directo o indirecto con redes de cerco así como con el uso de métodos, artes y aparejos de pesca industriales que modifiquen las condiciones bioecológicas del medio marino10. e) El artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 281-2003-PRODUCE, del 25 de julio de 2003, norma vigente al momento de ocurrir los hechos materia de infracción, autorizó el desarrollo de las actividades de extracción y

procesamiento del recurso anchoveta (Engraulis ringens), en la zona comprendida entre los 16º 00 Latitud Sur y el extremo sur del dominio marítimo del Perú a partir de las 00.00 horas del 1 de agosto de 2003. f) El literal d) del Artículo 2º de la citada Resolución Ministerial estableció que las embarcaciones pesqueras debían efectuar operaciones de pesca fuera de las cinco (05) millas marinas de la línea de costa. Las embarcaciones cuando se desplacen dentro de la zona restringida de las cinco (5) millas, deben de mantener velocidad de navegación mayor a 2 nudos y rumbo constante. g) Igualmente, el artículo 7º de la referida norma dispuso que la vigilancia y control de las zonas de pesca se efectúe sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital y los informes de los inspectores embarcados, constituyendo medios probatorios para determinar el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. h) Finalmente el artículo 15 establecía que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución será sancionado conforme al Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE. 5.3 Evaluación de los argumentos del recurso de apelación 5.3.1 Con relación a que no existe prueba fehaciente alguna que determine que realizó faenas de pesca dentro de la zona reservada, debe indicarse: a) Cabe mencionar que el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) brinda respecto a las embarcaciones pesqueras en donde se encuentra instalado, los siguientes datos: a) fecha y hora de la posición, b) longitud y latitud, c) velocidad y d) rumbo. b) Así, de la revisión del Informe Nº 1284-04-PRODUCE/ Dsvs-sisesat, y el mapa de recorrido correspondiente, que obran de fojas 02 y 03 del expediente, se desprende que en la faena de pesca realizada el día 05 de julio de 2004, la embarcación pesquera "NAUTILUS I", de matrícula Nº IO-4869-PM de propiedad de la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. presentó velocidades de pesca y rumbo no constante dentro de la zona de las cinco millas marinas, desde las 11:00:00 hasta las 14:00:00 horas, entre las coordenadas 70º 29' 34.8" Longitud Oeste y 18º 17' 13.2" Latitud Sur y 70º 28' 33.6" Longitud Oeste y 18º 17' 45.6" Latitud Sur. c) Igualmente, se debe mencionar que del citado informe se desprende que durante la faena de pesca la señal que emitió la baliza fue normal y no presentó corte alguno. Prueba de ello es que en la columna denominada "tipo de señal" a lo largo de toda la faena se aprecia la letra

6

7

8

9 10

El numeral 233.1 del artículo 233º de la LPAG, fue modificado el 24 de junio de 2008 por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029 en los siguientes términos: "233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años" (El subrayado es nuestro). Del mismo modo, el artículo 131º del Reglamento de la Ley General de Pesca, fue modificado el 28 de octubre de 2011 por el artículo 2º del D.S. Nº 016-2011-PRODUCE, en los siguientes términos: "La facultad sancionadora del Ministerio de la Producción para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción administrativa se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada (...)" (El subrayado es nuestro). La Primera Disposición Final del Código Procesal Civil establece que "Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza". El inciso 5 del artículo 230º de la LPAG señala que "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables" ZEGARRA, Diego. Óp. Cit. p. 214. Ello en razón a que la zona comprendida entre las cero y cinco millas marinas es un área de afloramiento y reproducción de los principales recursos hidrobiológicos que sustentan la pesca para consumo humano directo.

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