Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2015 (24/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 24 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Código Penal, que establece que después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. g) Así entonces, la interrupción debe entenderse como un acto que corta la continuidad del cómputo del plazo prescriptorio, durante el tiempo que dure el acto que motiva la interrupción, y, a su vez implica el inicio de un nuevo conteo, luego que concluya el acto que generó la interrupción, es decir, luego de transcurrido el plazo otorgado para que el administrado presente sus descargos y el plazo de un mes previsto en el numeral 233.2 del artículo 233.2 de la Ley 27444. h) En el presente caso, el plazo prescriptorio para determinar la existencia de infracciones administrativas se interrumpió en la fecha en que se notificó a la administrada del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que debe contabilizarse un nuevo plazo luego de

transcurridos los cinco (5) días concedidos a la recurrente para efectuar sus descargos, y el mes de paralización del procedimiento por causas no imputables a la misma. i) Se entiende que la recurrente fue notificada el día 17 de setiembre de 2007 tal como consta en la Cédula de Notificación Nº 07300-07 (fojas 06); que luego de la presentación de los descargos, el procedimiento se mantuvo paralizado durante un mes por causas no imputables a la recurrente, el nuevo plazo para determinar la existencia de la infracción se inició el 25 de octubre de 2007. j) Por lo tanto, teniendo en cuenta que la comisión de la infracción fue el 06 de julio de 2004, y que la cuenta del plazo de prescripción se reinició el 25 de octubre de 2007, la Administración se encontraba facultada para determinar la existencia de la infracción hasta el día 25 de octubre de 2012, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL: 24.10.2008

Fecha Infracción

Fecha Inicio PAS (notificación)

Fecha de presentación de descargos (dentro de los 5 días hábiles)

Fecha de reanudación del Plazo (numeral 232.2 Art. 232º de la Ley Nº 27444)

Fecha Límite para imponer sanción

Fecha de prescripción de facultad administrativa

06/07/2004

17/09/2007

24/09/2007

25/10/2007

25/10/2012

26/10/2012

+ 1 mes
Interrupción del plazo

+ 5 años

k) Así, de la revisión de la Resolución Directoral Nº 3009-2008-PRODUCE/DIGSECOVI, mediante la cual se sancionó a la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L., por extraer recursos hidrobiológicos en áreas reservadas, incurriendo en la infracción tipificada en el inciso 2 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, se advierte que ésta fue emitida el 24 de octubre de 2008. l) Por tal motivo, este Consejo considera que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 131º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en consecuencia, no ha prescrito la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracción administrativa, toda vez que dicha facultad hubiera prescrito recién el día 26 de octubre de 2012. m) Por otro lado, tanto el numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como el artículo 131º del D.S. Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, fueron modificados luego de haberse iniciado el presente procedimiento, estableciéndose en ambos casos, como nuevo plazo de prescripción, cuatro (4) años8. Al respecto cabe precisar que la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil establece que "las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuaran rigiéndose por la norma anterior (...) los plazos que hubieran empezado" (El subrayado es nuestro). En ese sentido, teniendo en cuenta que en virtud de lo establecido por la Primera Disposición Final del mencionado código9, dicha excepción es aplicable también al presente procedimiento, el plazo de prescripción de cinco (5) años señalado precedentemente, es el que se debe aplicar hasta la conclusión del procedimiento. n) Del mismo modo, cabe precisar además que, si bien el artículo 103º de la Constitución Política del Perú establece como excepción a la aplicación inmediata de la norma a partir de su entrada en vigencia, la aplicación retroactiva de la misma en materia penal cuando favorece al reo, al igual que lo establece también el inciso 5 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General10, los plazos de prescripción no importan una sanción para los administrados. Al respecto, señala Zegarra que "es posible colegir que no puede invocarse la aplicación retroactiva de una norma que regule la prescripción en materia de infracciones administrativas porque el nuevo plazo previsto resulta siendo favorable para el administrado, ya que la figura de la prescripción pertenece a la esfera jurídica de la potestad sancionadora de la Administración y sus efectos se despliegan en torno al ejercicio de la misma, de ahí que no sea legal ni concordante con su naturaleza jurídica, considerarla como una norma sancionadora para así aplicar la regla de retroactividad de la norma más favorable cuando el plazo de prescripción

resultaría siendo favorable para evitar la actuación de la Administración"11 (el subrayado es nuestro). o) En consecuencia, por lo expuesto anteriormente, el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecido luego de iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador no resulta aplicable; así como tampoco la retroactividad benigna de la norma penal más favorable. 4.4 Normas Generales a) El artículo 68º de la Constitución Política del Perú establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. b) El inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, prohíbe entre otras actividades, el extraer recursos hidrobiológicos dentro de zonas reservadas o prohibidas. c) El numeral 63.1 del artículo 63º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que la zona adyacente a la costa comprendida entre las cero y cinco millas está reservada para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de menor escala. d) El Decreto Supremo Nº 017-92-PE, prohibió dentro de las cinco millas, el desarrollo de las actividades de pesca para consumo humano directo o indirecto con redes de cerco así como con el uso de métodos, artes y aparejos de pesca industriales que modifiquen las condiciones bioecológicas del medio marino12.
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9

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11 12

El numeral 233.1 del artículo 233º de la LPAG, fue modificado el 24 de junio de 2008 por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029 en los siguientes términos: "233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años" (El subrayado es nuestro). Del mismo modo, el artículo 131º del Reglamento de la Ley General de Pesca, fue modificado el 28 de octubre de 2011 por el artículo 2º del D.S. Nº 016-2011-PRODUCE, en los siguientes términos: "La facultad sancionadora del Ministerio de la Producción para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción administrativa se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada (...)" (El subrayado es nuestro). La Primera Disposición Final del Código Procesal Civil establece que "Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza". El inciso 5 del artículo 230º de la LPAG señala que "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables" ZEGARRA, Diego. Óp. Cit. p. 214. Ello en razón a que la zona comprendida entre las cero y cinco millas marinas es un área de afloramiento y reproducción de los principales recursos hidrobiológicos que sustentan la pesca para consumo humano directo.

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