Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2015 (24/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de diciembre de 2015 /

El Peruano

siendo uno de ellos el acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación, como el acto contenido en la parte resolutiva de la Resolución Directoral Nº 3009-2008-PRODUCE/ DIGSECOVI (artículo 1º). 4.1.14 Asimismo, otro de los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes que puede ser conservado, es aquel respecto al cual se ha concluido indudablemente que de cualquier otro modo el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, privilegiando la eficacia del acto administrativo, tal como sucede en el presente caso, toda vez que los argumentos expuestos en el mencionado escrito, resultan irrecurribles en la vía administrativa. 4.1.15 Por otro lado, en cuanto a la instancia competente para realizar la conservación de los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, el jurista DANÓS ORDÓÑEZ señala que la conservación "es competencia primera de la autoridad o funcionario que emitió el acto viciado, pero también del superior jerárquico administrativo cuando (...) se ha interpuesto recurso para impugnar un acto administrativo, caso este último en el que, de corresponder su tramitación al superior jerárquico, éste podrá corregir todos aquellos vicios o defectos incurridos de carácter no trascendente del acto impugnado."5 4.1.16 En consecuencia, corresponde conservar el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 3009-2008-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 24 de octubre de 2008, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y evaluar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la recurrente. 4.2 Sobre la Rectificación de la Resolución Directoral Nº 3009-2008-PRODUCE/DIGSECOVI 4.2.1 El numeral 201.1 del artículo 201º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo esencial de su contenido ni el sentido de su decisión. 4.2.2 Sin embargo, de la revisión de los considerandos y del artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 3009-2008-PRODUCE/ DIGSECOVI de fecha 24 de octubre de 2008, se advierte que la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia (actualmente Dirección General de Sanciones), consignó como norma vigente a la fecha de la interposición de la sanción mediante la citada resolución en el extremo referido a la Cuarta Determinación de la sanción del código 2 del artículo 41º del RISPAC el Decreto Supremo Nº 013-2004-PRODUCE y por otro lado la corrección referida al dispositivo legal pertinente que sancionó a la empresa recurrente por incurrir en la infracción prevista en el inciso 36 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca. 4.2.3 De lo expuesto, se desprende que la resolución impugnada incurrió en errores materiales al consignar erróneamente el dispositivo legal vigente a la fecha de la interposición de la sanción en el extremo referido a la cuarta determinación de la sanción del código 2 del artículo 41º del RISPAC y de otro lado el dispositivo legal pertinente por el cual se sancionó a la empresa recurrente, toda vez que el dispositivo legal vigente de la cuarta determinación de la sanción del código 2 del artículo 41º del RISPAC era el Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE y por otro lado la infracción que correspondía citar y mediante la cual se le notificó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador era el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca. 4.2.4 En ese sentido, teniendo en cuenta las disposiciones mencionadas, este Consejo considera que debe rectificarse los errores materiales en que se incurrieron 1) En la norma vigente a la fecha de la interposición de la sanción mediante la citada resolución en el extremo referido a la cuarta determinación de la sanción del código 2 del artículo 41º del RISPAC, donde dice: "(...) Decreto Supremo Nº 013-2004-PRODUCE (...)" debe decir: "(...) Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE (...)" y 2) En el dispositivo legal pertinente que se sancionó a la empresa recurrente por incurrir en la infracción prevista al emitir el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 3009-2008-PRODUCE/DIGSECOVI, donde dice: "(...) en el numeral 36 del artículo 134º del Reglamento de Ley General de Pesca, aprobado Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, al presentar velocidades de pesca y rumbo no constante, (...)" debe decir: "(...) en el inciso 2 del artículo 76º del

Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, por extraer recursos hidrobiológicos en áreas reservadas (...)", ya que ello no constituye una alteración del contenido de la referida Resolución ni modifica el sentido de la decisión, por tanto no afecta derecho alguno en el presente procedimiento administrativo sancionador. 4.3 Sobre la Solicitud de Prescripción Con relación a que la facultad de la administración para determinar la comisión de la infracción ha prescrito, cabe mencionar que: a) Respecto de la naturaleza jurídica de la prescripción, Zegarra Valdivia señala que actualmente, la posición mayoritaria de la doctrina se inclina por la tesis sustantiva, que la considera como causa de extinción jurídico material del ilícito, "ya que supone una renuncia del Estado al derecho de castigar basada en razones de política criminal aunadas por el transcurso del tiempo, cuya incidencia es que la propia administración considere extinta la responsabilidad de la conducta infractora, y por consiguiente de la sanción"6 b) En ese sentido, a efectos de verificar si en el presente caso la facultad de la administración para determinar la existencia de infracciones administrativas ha prescrito, y por ende de la sanción, se ha extinguido debido al transcurso del tiempo establecido en la legislación, debemos precisar cómo se encontraba regulada la prescripción al momento de la comisión del ilícito, tanto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por D.S. Nº 012-2001-PE. c) El numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establecía que "La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada." d) Asimismo, el artículo 131º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por D.S. Nº 0122001-PE, modificado por D.S. Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006, establecía que "La facultad sancionadora del Ministerio de la Producción, para determinar la existencia de infracción administrativa prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción administrativa o desde que cesó la conducta ilícita en infracciones administrativas continuadas (...)." (El subrayado es nuestro). e) Como se puede apreciar, tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General (Norma general), como el Reglamento de la Ley General de Pesca (Norma especial), establecían, al momento en que se cometió la infracción, 5 años como plazo de prescripción, plazo que de acuerdo al numeral 233.2 del artículo 233º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General se interrumpía "con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la administrada". f) En ese sentido, la interrupción del cómputo del plazo de prescripción sólo se produce con la iniciación del procedimiento sancionador e implica el corte de su continuidad en el tiempo7. Asimismo, cabe señalar que dicho concepto está contemplado en el artículo 83º del

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DANOS ORDÓÑEZ, Jorge. Régimen de la nulidad de los actos administrativos en la nueva Ley Nº 27444. En: DANOS ORDOÑEZ, Jorge y OTROS. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General ­ Ley Nº 27444 ­ Segunda Parte. Lima: Ara Editores, Julio de 2003, p. 248. ZEGARRA, Diego, "La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley Nº 27444". En: Revista del Derecho Administrativo Nº 9 Año 5. Círculo de Derecho Administrativo. Diciembre 2010, p. 207. En efecto, de acuerdo al Tratadista Fernando Vidal Ramírez: "La interrupción del decurso prescriptorio consiste en la aparición de una causa que produce el efecto de inutilizar, para el cómputo de la prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces. Como la prescripción opera como consecuencia de la inacción del titular del derecho si éste ejercita la acción correspondiente, o si el sujeto de la contraparte de la relación jurídica da cumplimiento a su obligación, queda sin efecto el decurso prescriptorio y sólo podrá reiniciarse a partir de la desaparición de la causa interruptiva y sin que pueda computarse el tiempo anteriormente transcurrido como ocurre con la suspensión" (VIDAL RAMIREZ, Fernando: "Prescripción Extintiva y Caducidad". Gaceta Jurídica Editores S.R.L. Primera edición agosto de 1996. Página 116.)

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