Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2015 (24/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 24 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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IV. ANÁLISIS 4.1 Conservación de la Resolución Directoral Nº 3009-2008-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 24 de octubre de 2008. 4.1.1 Antes de emitir un pronunciamiento sobre los argumentos del escrito presentado por la administrada, cabe indicar que el artículo 145º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular la tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad. 4.1.2 Asimismo, el numeral 10.2 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que constituye vicio del acto administrativo, que causa nulidad de pleno derecho el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14º. 4.1.3 De la misma forma, el numeral 14.1 del artículo 14º de la citada Ley señala que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 4.1.4 Igualmente, los numerales 14.2.2 y 14.2.4 del artículo 14º de la precitada Ley disponen que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con una motivación insuficiente o parcial y cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 4.1.5 En el presente caso, a través del escrito con registro Nº 3235 de fecha 01 de diciembre de 2008, mediante el cual la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. presentó su recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 3009-2008-PRODUCE/ DIGSECOVI, de fecha 24 de octubre de 2008, manifestando que no extrajo dentro de las cinco millas marinas el día 06 de julio de 2004 y que en ningún momento su embarcación pesquera "NAUTILUS I", de matrícula Nº IO-4869-PM en la fecha citada había incurrido en la infracción establecida en el inciso 36 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 0122001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca. 4.1.6 Asimismo, mediante Cédula de Notificación Nº 0730007 de fecha 17 de setiembre de 2007 (fojas 06) y Cédula de Notificación Nº 1975-2008-PRODUCE- DIGSECOVI/DSVS de fecha 21 de abril de 2008 (fojas 29), se aprecia que se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. por haber incurrido en las infracciones dispuestas en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y en el inciso 36 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001PE, modificado por Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, Reglamento de la Ley General de Pesca. 4.1.7 De la revisión de los considerandos de la Resolución Directoral Nº 3009-2008-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 24 de octubre de 2008, se advierte que la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DIGSECOVI (actualmente Dirección General de Sanciones), determinó que de conformidad con el inciso 6 del artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual hace referencia a la figura del Concurso de Infracciones, estableció que cuando una misma conducta califique como mas de una infracción se aplicará la sanción para la infracción de mayor gravedad, siendo este principio de plena aplicación para el presente caso, toda vez que se inició el procedimiento administrativo sancionador por el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y el inciso 36 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, Reglamento de la Ley General de Pesca, pues para extraer en área reservada necesariamente la embarcación pesquera debe registrar una velocidad de pesca, por lo que la administración determinó que correspondía sancionar a la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. sólo por la infracción de extraer en área reservada por ser la de mayor gravedad. 4.1.8 En tal sentido, respecto de los argumentos expuestos por la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. en su recurso de apelación presentados

mediante escrito con Registro Nº 3235, de fecha 01 de diciembre de 2008, se puede concluir que la recurrente presume que aparte de haber sido sancionada por la infracción establecida en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca ésta también fue sancionada por la infracción establecida en el inciso 36 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, Reglamento de la Ley General de Pesca. 4.1.9 Sin embargo, de la parte Resolutiva de la citada Resolución Directoral, se aprecia que la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DIGSECOVI (actualmente Dirección General de Sanciones) consignó como imputación la infracción establecida en el inciso 36 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, sancionando a la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. con una multa de 18.35 UITs y la suspensión del permiso de pesca de la embarcación pesquera "NAUTILUS I", de matrícula Nº IO-4869-PM por un periodo de 30 días efectivos. 4.1.10 De lo expuesto, si bien correspondía que la administración consigne en la parte resolutiva (articulo 1º) como infracción establecida en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, sin embargo, debe señalarse que dicha situación no afecta el sentido de la resolución, toda vez que tal como se precisó anteriormente de la parte considerativa se desprende que al haber existido concurso de infracciones entre el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y el inciso 36 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, Reglamento de la Ley General de Pesca, concernía sancionar a la administrada solo por la infracción de extraer en área reservada establecida en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, por ser la de mayor gravedad, más aún que de la misma parte resolutiva (articulo 1º cuestionado) se impuso como sanción una multa de 18.35 UITs y la suspensión del permiso de pesca de la embarcación pesquera "NAUTILUS I", de matrícula Nº IO-4869-PM por un periodo de 30 días efectivos, correspondiendo ésta a la Determinación de la Sanción Cuarta del Código 2 del Cuadro de Sanciones establecido por el artículo 41º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE (Multa y Suspensión3) por extraer recursos hidrobiológicos en zonas diferentes a las señaladas en los derechos otorgados o en áreas reservadas o prohibidas, concordante con el tipo establecido en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, es decir la infracción de mayor gravedad pertinente para el presente caso. 4.1.11 Por lo tanto, se concluye que la administración sancionó a la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. con una multa de 18.35 UITs y la suspensión del permiso de pesca de la embarcación pesquera "NAUTILUS I", de matrícula Nº IO-4869-PM por un periodo de 30 días efectivos, por haber infringido lo dispuesto en el 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, por lo que no se le ha causado a la administrada un estado de indefensión, siendo que incluso ésta precisó como uno de sus argumentos de recurso de apelación en respuesta de la presente imputación que su referida embarcación realizó la extracción de los recursos hidrobiológicos fuera de las cinco millas marinas. 4.1.12 Con relación a ello, cabe señalar que los actos administrativos se presumen válidos, lo cual tiene como efecto directo la reducción de la fuerza invalidatoria de los vicios posibles de afectar el procedimiento administrativo, es por ello que el artículo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, favorece la posibilidad de conservar el acto administrativo, lo que permite perfeccionar las decisiones de las autoridades ­ respaldadas en la presunción de validez ­ afectadas por vicios no trascendentes, sin tener que anularlo o dejarlo sin efecto4. 4.1.13 Es así que la citada Ley ha establecido una relación taxativa de actos administrativos afectados por vicios no trascendentes que pueden ser conservados,

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Calculo de la Multa = (Capacidad de bodega m3 x Factor del Recurso autorizado en su permiso de pesca) y la Suspensión de 30 días efectivos del permiso de pesca. MORON Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. Diciembre 2009.

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