Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2015 (24/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de diciembre de 2015 /

El Peruano

erróneamente la norma legal vigente de la sanción (establecida en el código 2 del artículo 41º del RISPAC) a la fecha de la comisión de la infracción y de otro lado el tipo legal administrativo pertinente con el cual se sancionó a la empresa recurrente. 4.1.4 En ese sentido, teniendo en cuenta las disposiciones mencionadas, este Consejo considera que deben rectificarse los errores materiales en que se incurrieron 1) En la norma legal vigente de la sanción (establecida en la determinación cuarta del código 2 del artículo 41º del RISPAC) a la fecha de la comisión de la infracción, donde dice: "(...) Decreto Supremo Nº 013-2004-PRODUCE (...)" debe decir: "(...) Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE (...)" y 2) El tipo legal administrativo pertinente con el cual se sancionó a la empresa recurrente, donde dice: "(...) en el numeral 36 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 0122001-PE, al presentar velocidades de pesca y rumbo no constante, (...)" debe decir: "(...) en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, por extraer recursos hidrobiológicos en áreas reservadas o prohibidas (...)", ya que ello no constituye una alteración del contenido de la referida Resolución ni modifica el sentido de la decisión, por tanto no afecta derecho alguno en el presente procedimiento administrativo sancionador. V. ANÁLISIS 5.1 Sobre la Solicitud de Prescripción Con relación a que la Facultad de la administración para determinar la comisión de la infracción ha prescrito, cabe mencionar que: a) Respecto de la naturaleza jurídica de la prescripción, Zegarra Valdivia señala que actualmente, la posición mayoritaria de la doctrina se inclina por la tesis sustantiva, que la considera como causa de extinción jurídico material del ilícito, "ya que supone una renuncia del Estado al derecho de castigar basada en razones de política criminal aunadas por el transcurso del tiempo, cuya incidencia es que la propia administración considere extinta la responsabilidad de la conducta infractora, y por consiguiente de la sanción"4 b) En ese sentido, a efectos de verificar si en el presente caso la facultad de la administración para determinar la existencia de infracciones administrativas ha prescrito, y por ende de la sanción, se ha extinguido debido al transcurso del tiempo establecido en la legislación, debemos precisar cómo se encontraba regulada la prescripción al momento de la comisión del ilícito, tanto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por D.S. Nº 012-2001-PE. c) El numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establecía que "La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que

cesó, si fuera una acción continuada." d) Asimismo, el artículo 131º del Reglamento General de la Ley de Pesca, aprobado por D.S. Nº 012-2001PE, modificado por D.S. Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006, establecía que "La facultad sancionadora del Ministerio de la Producción, para determinar la existencia de infracción administrativa prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción administrativa o desde que cesó la conducta ilícita en infracciones administrativas continuadas (...)." (El subrayado es nuestro). e) Como se puede apreciar, tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General (Norma general), como el Reglamento de la Ley General de Pesca (Norma especial), establecían, al momento en que se cometió la infracción, 5 años como plazo de prescripción, plazo que de acuerdo al numeral 233.2 del artículo 233º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General se interrumpía "con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la administrada". f) En ese sentido, la interrupción del cómputo del plazo de prescripción sólo se produce con la iniciación del procedimiento sancionador e implica el corte de su continuidad en el tiempo5. Asimismo, cabe señalar que dicho concepto está contemplado en el artículo 83º del Código Penal, que establece que después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. g) Así entonces, la interrupción debe entenderse como un acto que corta la continuidad del cómputo del plazo prescriptorio, durante el tiempo que dure el acto que motiva la interrupción, y, a su vez implica el inicio de un nuevo conteo, luego que concluya el acto que generó la interrupción, es decir, luego de transcurrido el plazo otorgado para que el administrado presente sus descargos y el plazo de un mes previsto en el numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley 27444. h) En el presente caso, el plazo prescriptorio para determinar la existencia de infracciones administrativas se interrumpió en la fecha en que se notificó a la administrada del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que debe contabilizarse un nuevo plazo, luego de transcurridos los cinco (5) días concedidos a la recurrente para efectuar sus descargos, y el mes de paralización del procedimiento por causas no imputables a la misma. i) Se entiende que la recurrente fue notificada el día 17 de setiembre de 2007 tal como consta en la Cédula de Notificación Nº 07301-07 (fojas 06); que luego de la presentación de los descargos, el procedimiento se mantuvo paralizado durante un mes por causas no imputables a la recurrente, el nuevo plazo para determinar la existencia de la infracción se inició el 25 de octubre de 2007. j) Por lo tanto, teniendo en cuenta que la comisión de la infracción fue el 05 de julio de 2004, y que la cuenta del plazo de prescripción se reinició el 25 de octubre de 2007, la Administración se encontraba facultada para determinar la existencia de la infracción hasta el día 25 de octubre de 2012, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL: 02.12.2008

Fecha Infracción

Fecha Inicio PAS (notificación)

Fecha de presentación de descargos (dentro de los 5 días hábiles)

Fecha de reanudación del Plazo (numeral 232.2 Art. 232º de la Ley Nº 27444)

Fecha Límite para imponer sanción

Fecha de prescripción de facultad administrativa

05/07/2004

17/09/2007

24/09/2007

25/10/2007

25/10/2012

26/10/2012

+ 1 mes
Interrupción del plazo
4

+ 5 años

5

ZEGARRA, Diego, "La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley Nº 27444". En: Revista del Derecho Administrativo Nº 9 Año 5. Círculo de Derecho Administrativo. Diciembre 2010, p. 207. En efecto, de acuerdo al Tratadista Fernando Vidal Ramírez: "La interrupción del decurso prescriptorio consiste en la aparición de una causa que produce el efecto de inutilizar, para el cómputo de la prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces. Como la prescripción opera como consecuencia de la inacción del titular del derecho si éste ejercita la acción correspondiente, o si el sujeto de la contraparte de la relación jurídica da cumplimiento a su obligación, queda sin efecto el decurso prescriptorio y sólo podrá reiniciarse a partir de la desaparición de la causa interruptiva y sin que pueda computarse el tiempo anteriormente transcurrido como ocurre con la suspensión" (VIDAL RAMIREZ, Fernando: "Prescripción Extintiva y Caducidad". Gaceta Jurídica Editores S.R.L. Primera edición agosto de 1996. Página 116.)

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