Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2015 (24/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de diciembre de 2015 /

El Peruano

"G", lo cual es un indicativo de que la señal Satelital estuvo normal y que no se presentó distorsión alguna. d) Posteriormente, la citada embarcación pesquera descargó 116.68 toneladas del recurso hidrobiológico anchoveta en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Pesquera Rubí S.A., ubicado en la localidad de Ilo. e) Por tanto, la administración al momento de determinar la existencia de la sanción tenía la certeza que la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. incurrió en la infracción imputada sobre la base del análisis de las pruebas mencionadas en los párrafos precedentes y en aplicación del principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, habiéndose llegado a la convicción que la embarcación pesquera "NAUTILUS I", de matrícula Nº IO-4869-PM, de propiedad de la citada empresa, extrajo recursos hidrobiológicos en áreas reservadas o prohibidas, durante su faena de pesca realizada el día 05 de julio de 2004. 5.3.2 Con relación a que las paralizaciones realizadas dentro de las cinco millas marinas por la citada embarcación pesquera fue debido a desperfectos mecánicos en el motor principal, cabe precisar que: a) De la revisión de los actuados que obran en el expediente se desprende que la recurrente no ha acreditado con medios probatorios fehacientes que la incursión dentro de las cinco millas a velocidades de pesca se haya debido a alguno de los motivos expuestos en su recurso de apelación, por lo que dicha afirmación sólo constituye una manifestación de parte que puede ser desvirtuada con el medio probatorio ofrecido por la Administración, consistente en el Informe Nº 1284-04-PRODUCE/Dsvs-sisesat y del mapa de recorrido correspondiente. b) A su vez, se debe indicar que la recurrente en su calidad de persona jurídica dedicada a las actividades pesqueras, y, por ende, conocedora de la legislación relativa al régimen de pesca en nuestro litoral, de las obligaciones que la ley le impone como titular para operar una embarcación autorizada para efectuar labores de pesca a gran escala, así como de las consecuencias que implican la inobservancia de las mismas, tiene el deber de adoptar todas las medidas pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa pesquera, para no incurrir en hechos que conlleven a la comisión de la infracción administrativa, pues tal como lo establece el artículo 79º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, toda infracción será sancionada administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar. c) Finalmente, respecto de lo manifestado por la recurrente, de que la autoridad administrativa debió acompañar otros medios probatorios, al respecto, se debe señalar que dichos medios probatorios, no constituyen los únicos para demostrar la comisión de una infracción, tal como lo señala el numeral 117.1 del artículo 117º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, estableciendo que: "Los datos, reportes e información proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital podrán ser utilizados por el Ministerio de Pesquería como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia...", por lo que el argumento esgrimido por la recurrente carece de sustento En consecuencia, tal como lo determinó la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia (actualmente Dirección General de Sanciones), corresponde sancionar a la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. por haber infringido el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, por ser la de mayor gravedad. Finalmente, es preciso mencionar que si bien el numeral 207.2 del artículo 207º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los recursos deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; que el numeral 140.3 del artículo 140º de dicha Ley establece que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público y que la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. Asimismo, si la Administración no se pronuncia dentro de dicho plazo,

el administrado queda habilitado para considerar que su recurso ha sido desestimado (silencio administrativo negativo), conforme a lo dispuesto por el numeral 188.3 del artículo 188º de la Ley Nº 27444. Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y del procedimiento sancionador de las infracciones en las actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas ­ RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De acuerdo a las facultades establecidas en el literal a) del artículo 119º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE, así como en el literal b) del artículo 8º del Reglamento Interno del Consejo de Apelación de Sanciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 094-2013-PRODUCE; y, estando a lo acordado mediante Acta de Sesión Nº 033-2014-PRODUCE/CONAS del Consejo de Apelación de Sanciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 3444-2008-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 02 de diciembre de 2008, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción impuesta en todos sus extremos por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- RECTIFICAR los errores materiales incurridos en la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Directoral Nº 3444-2008-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 02 de diciembre de 2008, conforme al punto 4.1 de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- El importe de la multa más los intereses legales deberán ser abonados en el Banco de la Nación Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Producción, debiendo acreditar el pago ante la Dirección General de Sanciones dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución, caso contrario se pondrá en conocimiento de la Oficina de Ejecución Coactiva para los fines correspondientes. Artículo 4º.- Devolver el expediente a la Dirección General de Sanciones para los fines correspondientes, previa notificación a la administrada de la presente resolución conforme a Ley. Artículo 5º.- Disponer que la Dirección General de Sanciones, en caso verifique el incumplimiento de la sanción impuesta, proceda a remitir a la Oficina de Ejecución Coactiva la documentación relativa a la obligación exigible coactivamente dentro de los cinco días de recibido el expediente administrativo, en cumplimiento de lo establecido en el literal f) del artículo 15º de la Directiva General Nº 010-2009-PRODUCE. Regístrese y comuníquese. JENNIFER JESÚS TAFUR ALVARADO Presidenta Área Especializada de Pesquería Consejo de Apelación de Sanciones

1326317-1

RELACIONES EXTERIORES
Autorizan al Ministerio de Relaciones Exteriores a adquirir inmueble para la sede del Consulado General del Perú en San Pablo
DECRETO SUPREMO Nº 076-2015-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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