Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2015 (24/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de diciembre de 2015 /

El Peruano

e) El artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 281-2003-PRODUCE, del 25 de julio de 2003, norma vigente al momento de ocurrir los hechos materia de infracción, autorizó el desarrollo de las actividades de extracción y procesamiento del recurso anchoveta (Engraulis ringens), en la zona comprendida entre los 16º 00 Latitud Sur y el extremo sur del dominio marítimo del Perú a partir de las 00.00 horas del 1 de agosto de 2003. f) El literal d) del Artículo 2º de la citada resolución ministerial estableció que las embarcaciones pesqueras debían efectuar operaciones de pesca fuera de las cinco (05) millas marinas de la línea de costa. Las embarcaciones cuando se desplacen dentro de la zona restringida de las cinco (5) millas, deben de mantener velocidad de navegación mayor a 2 nudos y rumbo constante. g) Igualmente, el artículo 7º de la referida norma dispuso que la vigilancia y control de las zonas de pesca se efectúe sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital y los informes de los inspectores embarcados, constituyendo medios probatorios para determinar el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. h) Finalmente el artículo 13º establecía que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución será sancionado conforme al Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE. 4.5 Evaluación de los argumentos del recurso de apelación 4.5.1 Con relación a que no existe prueba fehaciente alguna que determine que realizó faenas de pesca dentro de la zona reservada, debe indicarse: a) Cabe mencionar que, el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) brinda respecto a las embarcaciones pesqueras en donde se encuentra instalado, los siguientes datos: a) fecha y hora de la posición, b) longitud y latitud, c) velocidad y d) rumbo. b) Así, de la revisión del Informe Nº 1292-04-PRODUCE/ Dsvs-sisesat, y el mapa de recorrido correspondiente, que obran de fojas 02 y 03 del expediente, se desprende que, en la faena de pesca realizada el día 06 de julio de 2004, la embarcación pesquera "NAUTILUS I", de matrícula Nº IO-4869-PM de propiedad de la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. presentó velocidades de pesca y rumbo no constante dentro de la zona de las cinco millas marinas el 06 de julio de 2004, desde las 10:20:16 hasta las 14:32:58 horas, entre las coordenadas 70º 42' 7.2" Longitud Oeste y 18º 10' 51.6" Latitud Sur y 70º 43' 30" Longitud Oeste y 18º 10' 4.8" Latitud Sur. c) Igualmente, se debe mencionar que del citado informe se desprende que durante la faena de pesca la señal que emitió la baliza fue normal y no presentó corte alguno. Prueba de ello es que en la columna denominada "tipo de señal" a lo largo de toda la faena se aprecia la letra "G", lo cual es un indicativo de que la señal Satelital estuvo normal y que no se presentó distorsión alguna. d) Posteriormente, la citada embarcación pesquera descargó 135.73 toneladas del recurso hidrobiológico anchoveta en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Pesquera Rubí S.A., ubicada en la localidad de Ilo. e) Por tanto, la administración al momento de determinar la existencia de la sanción tenía la certeza que la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. incurrió en la infracción imputada sobre la base del análisis de las pruebas mencionadas en los párrafos precedentes y en aplicación del principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, habiéndose llegado a la convicción que la embarcación pesquera "NAUTILUS I", de matrícula Nº IO-4869-PM, de propiedad de la citada empresa, extrajo recursos hidrobiológicos en áreas reservadas o prohibidas, durante su faena de pesca realizada el día 06 de julio de 2004. 4.5.2 Con relación a que las paralizaciones realizadas dentro de las cinco millas marinas por la citada embarcación pesquera fue debido a desperfectos mecánicos en la sala de máquinas a) Que, se debe señalar que de la revisión de los actuados que obran en el expediente se desprende que la recurrente no ha acreditado con medios probatorios fehacientes que la incursión dentro de las cinco millas a velocidades de pesca se haya debido a alguno de los motivos expuestos en su recurso

de apelación, por lo que dicha afirmación sólo constituye una manifestación de parte que puede ser desvirtuada con el medio probatorio ofrecido por la Administración, consistente en el Informe Nº 1292-04-PRODUCE/Dsvs-sisesat y del mapa de recorrido correspondiente. b) A su vez, se debe indicar que la recurrente en su calidad de persona jurídica dedicada a las actividades pesqueras, y, por ende, conocedora de la legislación relativa al régimen de pesca en nuestro litoral, de las obligaciones que la ley le impone como titular para operar una embarcación autorizada para efectuar labores de pesca a gran escala, así como de las consecuencias que implican la inobservancia de las mismas, tiene el deber de adoptar todas las medidas pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa pesquera, para no incurrir en hechos que conlleven a la comisión de la infracción administrativa, pues tal como lo establece el artículo 79º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, toda infracción será sancionada administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar. En consecuencia, tal como lo determinó la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia (actualmente Dirección General de Sanciones), corresponde sancionar a la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. por haber infringido el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, por ser la de mayor gravedad. Finalmente, es preciso mencionar que si bien el numeral 207.2 del artículo 207º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los recursos deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; que el numeral 140.3 del artículo 140º de dicha Ley establece que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público y que la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. Asimismo, si la Administración no se pronuncia dentro de dicho plazo, el administrado queda habilitado para considerar que su recurso ha sido desestimado (silencio administrativo negativo), conforme a lo dispuesto por el numeral 188.3 del artículo 188º de la Ley Nº 27444. Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas ­ RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De acuerdo a las facultades establecidas en el literal a) del artículo 119º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE, así como en el literal b) del artículo 8º del Reglamento Interno del Consejo de Apelación de Sanciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 094-2013-PRODUCE; y, estando a lo acordado mediante Acta de Sesión Nº 006-2015-PRODUCE/CONAS del Consejo de Apelación de Sanciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- CONSERVAR el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 3009-2008-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 24 de octubre de 2008, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 3009-2008-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 24 de octubre de 2008, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción impuesta en todos sus extremos por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Artículo 3º.- RECTIFICAR los errores materiales incurridos en la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Directoral Nº 3009-2008-PRODUCE/ DIGSECOVI, de fecha 24 de octubre de 2008, en el extremo a la norma vigente a la fecha de la interposición de la sanción mediante la citada resolución en el extremo referido a la tercera determinación de la sanción del código 2 del artículo 41º del RISPAC, por lo que en donde dice

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