Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2015 (27/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Domingo 27 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

570021

Este procedimiento no es de aplicación cuando se trate de controversias a las que sean aplicables los mecanismos y procedimientos de solución de controversias a que se refieren la Ley Nº 28933, Ley que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversia Internacionales de Inversión, o aquellos previstos en los tratados internacionales que obligan al Estado peruano. 79.3 Conforme lo establezca el contrato, la Junta de Resolución de Disputas puede constituirse desde el inicio de la ejecución contractual, con el fin de desarrollar adicionalmente funciones de absolución de consultas y emisión de recomendaciones respecto a temas y/o cuestiones solicitadas por las partes del contrato. 79.4 La Junta de Resolución de Disputas está conformada por uno (01) o tres (03) expertos que son designados por las partes de manera directa o por delegación a un Centro o Institución que administre mecanismos alternativos de resolución de conflictos. 79.5 Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas realizan sus actividades de manera imparcial e independiente, y pueden ser de nacionalidad distinta a la de las partes. Artículo 80.- Cláusulas arbitrales Las cláusulas arbitrales a ser incluidas en los contratos de Asociación Público Privada se regirán por las siguientes disposiciones: a) Podrán someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje. b) Deberán contemplar el arbitraje como mecanismo de solución de controversias. c) En caso se distinga entre controversias de naturaleza técnica y no técnica, las primeras serán sometidas a arbitraje de conciencia y las segundas a arbitraje de derecho, pudiendo estas últimas ser sometidas a arbitraje de conciencia cuando ello resulte conveniente. Las entidades, para efectos de conformar el Tribunal Arbitral para las controversias de los contratos de Asociación Público Privada, elegirán preferentemente a un (01) profesional con una experiencia mínima de cinco (05) años en la materia controvertida o a un abogado con experiencia en materia de regulación o concesiones, según la naturaleza de la controversia. De acuerdo al artículo 23 de la Ley, las disposiciones sobre el Amigable Componedor, la Junta de Resolución de Disputas, Arbitraje y sus procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones que sean establecidos en el reglamento, no son de aplicación cuando se trate de controversias internacionales de inversión conforme a la Ley N° 28933, Ley que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversia Internacionales de Inversión. Artículo 81.- Intervención del Organismo Regulador 81.1 No pueden someterse a los mecanismos de solución de controversias establecidos en el presente Título, las decisiones de los organismos reguladores u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa. 81.2 Tratándose de supuestos distintos a los establecidos en el numeral precedente, y para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley, la obligación de los árbitros de permitir la participación del organismo regulador es para los procesos arbitrales en los que se discutan decisiones y materias vinculadas a la competencia de dicho organismo regulador. En estos casos, el organismo regulador debe actuar bajo el principio de autonomía establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y sus leyes de creación. TÍTULO IX REGISTROS Artículo 82.- Registros 82.1 En el marco del Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas, las entidades públicas comprendidas en el artículo 2 de la Ley, los Organismos Promotores de la Inversión Privada, los Organismos

Reguladores y el Comité de Inversiones, tanto para los proyectos de Asociación Público Privada como los Proyectos en Activos, remiten al Ministerio de Economía y Finanzas, la siguiente información: a. Contrato suscrito y sus adendas. b. Opiniones favorables de los organismos correspondientes, referidas a la versión final del contrato y sus adendas. c. Bases del proceso de promoción. d. Modelo económico financiero de la Asociación Público Privada del Organismo Promotor de la Inversión Privada e informe técnico que lo sustente. e. Modelo económico financiero presentado por el adjudicatario. f. Informe de identificación y asignación de riesgos. g. Acta de apertura de sobres y adjudicación de la buena pro del concurso. h. Declaratoria de Interés, en el caso de iniciativas privadas. i. Resolución Suprema, Acuerdo de Consejo Regional y Acuerdo de Concejo Municipal que disponga la incorporación del proyecto al proceso de promoción. j. Designación de los miembros del Comité de Inversiones, de acuerdo con el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley. k. Laudos arbitrales. l. Documentos que sustentan el cierre financiero del proyecto de inversión e informes de sustento, incluyendo los contratos de fideicomiso. 82.2 Para los casos señalados en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del numeral 81.1 anterior, el Organismo Promotor de la Inversión Privada cuenta con el plazo de treinta (30) días hábiles de suscrito el contrato para el registro de dicha documentación. 82.3 Para los casos señalados en los literales b), i) y j), k), y l) del numeral 81.1, el Ministerio, Gobierno Regional, Gobierno Local u Organismo Regulador, de corresponder, cuenta con el plazo de quince (15) días hábiles de emitido el acto correspondiente, para el registro de dicha documentación, con excepción al literal j) que se sujeta a lo establecido en el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley. 82.4 El Ministerio de Economía y Finanzas puede solicitar a las entidades información respecto al avance y ejecución de los contratos de Asociación Público Privada, quienes deberán remitir dicha información en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. 82.5 La información del Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas será de carácter público, con excepción de la información de las evaluaciones económico financieras, de acuerdo a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley y lo dispuesto en el presente Reglamento. 82.5 Para efectos de lo establecido en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley, respecto al registro contable correspondiente a los procesos de promoción de la inversión privada a que se refiere dicha norma y el Decreto Legislativo N° 674, que se encuentren a cargo de PROINVERSIÓN, los funcionarios de las entidades públicas y privadas, remiten a PROINVERSIÓN la información requerida en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde la fecha de recepción del requerimiento. Respecto al registro contable correspondiente a los procesos de promoción de la inversión privada para el desarrollo de Asociaciones Público Privadas de competencia del Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local, dichas entidades remiten a PROINVERSIÓN la información de los registros en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde la fecha de recepción del requerimiento. En los casos antes señalados, a solicitud de las entidades requeridas, el plazo para remitir la información puede ser ampliado, por única vez, hasta por tres (03) días hábiles adicionales contados a partir del vencimiento del plazo establecido en los numerales precedentes. La solicitud de ampliación, debidamente fundamentada, se presenta antes del vencimiento del plazo previsto en el numeral precedente, entendiéndose aceptada a la fecha de su recepción, salvo denegatoria expresa. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- En el marco de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley y para la ejecución de

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