Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2015 (27/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Domingo 27 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

570007

de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, el cual consta de nueve (09) títulos, ochenta y dos (82) artículos, cuatro (04) disposiciones complementarias finales, tres (03) disposiciones complementarias transitorias y un (01) anexo, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróganse el Decreto Supremo N° 06096-PCM que aprueba el Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y servicios públicos; el Decreto Supremo Nº 107-2011-EF que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29096; el Decreto Supremo Nº 127-2014EF que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1012; así como cualquier otra norma que se oponga al presente Reglamento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación 1.1. El presente Reglamento tiene por objeto dictar las disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos. 1.2. De acuerdo con lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1224, lo dispuesto en el presente Reglamento y normas complementarias del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada, es de aplicación a todas las entidades públicas pertenecientes al Sector Público No Financiero que desarrollen proyectos de Asociación Público Privada y Proyectos en Activos. 1.3. Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entiende la referencia al Decreto Legislativo Nº 1224 y sus modificatorias. Asimismo, cuando en el presente Reglamento se haga mención a un Título, Capítulo, artículo o numeral sin hacer referencia a una norma, se entiende realizada al presente Reglamento. Artículo 2.- Principios 2.1. Los principios señalados en el artículo 4 de la Ley se aplican a todas las fases del desarrollo de los proyectos en Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos. De manera adicional, para el caso de las Asociaciones Público Privadas resultan aplicables los principios de valor por dinero y de adecuada distribución de riesgos, conforme a lo señalado en el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley. 2.2. Constituyen reglas para la aplicación del principio de Enfoque de Resultados en la toma de decisiones de las entidades públicas, las siguientes:

a. Entre dos o más alternativas legalmente viables, se debe optar por aquella que permita la ejecución oportuna del proyecto, promueva la inversión, garantice la disponibilidad del servicio y/o permita alcanzar o mantener los niveles de servicio del proyecto. b. En todas las fases del proyecto, las entidades públicas deben dar celeridad a sus actuaciones, evitando acciones que generen retrasos basados en meros formalismos. c. En caso de controversias durante la ejecución del proyecto, cuando se cuenten con pruebas, evaluaciones o elementos de juicio que permitan determinar que es más conveniente en términos de costo beneficio, optar por el trato directo en lugar de acudir al arbitraje, la entidad pública debe optar por resolver dichas controversias mediante trato directo. 2.3. Para la aplicación de las reglas señaladas en el numeral precedente, el órgano competente de la entidad pública sustenta técnica, financiera y legalmente sus decisiones. Los órganos del Sistema Nacional de Control no pueden cuestionar su ejercicio por el solo hecho de tener una opinión distinta, de conformidad con lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley, así como con la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29622, Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional. 2.4. El principio de valor por dinero tiene como objeto la búsqueda de la combinación óptima entre los costos y la calidad del servicio público ofrecido a los usuarios, teniendo en cuenta una adecuada distribución de riesgos en todas las fases del proyecto de Asociación Púbico Privada. La generación de valor por dinero en las fases de desarrollo de las Asociaciones Público Privadas es responsabilidad del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local y puede darse de manera no limitativa al momento de: a. Priorizar los proyectos que generen un mayor valor para la sociedad en su conjunto considerando el manejo eficiente de los recursos. b. Seleccionar la modalidad de ejecución más adecuada para llevar a cabo el proyecto, teniendo en cuenta la aplicación de los criterios de elegibilidad. c. Identificar los riesgos y distribuirlos a aquella parte con mayores capacidades para administrarlos. d. Asegurar las condiciones de competencia, a través de un proceso de promoción transparente, garantizando la igualdad de condiciones entre todos los participantes. 2.5. En los procesos de renegociación de contratos de Asociación Público Privada, el Ministerio, Gobierno Regional y/o Gobierno Local es responsable de garantizar el valor por dinero establecido en el contrato original, conforme lo establece el presente Reglamento. Artículo 3.- Definiciones Las definiciones están incluidas en el Anexo del presente Reglamento. TÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL Artículo 4.- Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada 4.1. El Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada está conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas como ente rector, los Ministerios y organismos públicos del Gobierno Nacional, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales. Se regula de manera unificada en lo técnico normativo, correspondiendo a las entidades públicas, la priorización y desarrollo de los proyectos de Asociación Público Privada y Proyectos en Activos. 4.2. El Ministerio de Economía y Finanzas es la máxima autoridad técnico normativa del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada. Actúa a través de la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada, que tiene las siguientes competencias: a. Formular y proponer la política nacional para el desarrollo y promoción de las Asociaciones Público

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