Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2015 (27/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Domingo 27 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

570009

Artículo 8.- Relaciones entre los integrantes del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada 8.1. Los integrantes del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada ejercen sus competencias y funciones bajo criterios de cooperación y buena fe. Las coordinaciones y decisiones adoptadas por sus integrantes, están encaminadas a la ejecución oportuna de los proyectos conforme con el Principio de Enfoque de Resultados. 8.2. A fin de optimizar los procesos al interior del Sector Público, las entidades conformantes del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada efectúan intercambios de información, retroalimentación de procesos y capacidades, de manera periódica. Artículo 9.- Supervisión 9.1. Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley, tratándose de proyectos en sectores regulados, la supervisión se sujeta a lo dispuesto en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y la normativa vigente. 9.2. En los casos no previstos en el numeral anterior, los contratos de Asociación Público Privada incorporan expresamente la entidad pública competente para el ejercicio de la función supervisora. Tratándose de la supervisión de las obras principales y estudios definitivos establecidos en el respectivo contrato, ésta es realizada por una persona jurídica o consorcio de éstas, seleccionada de conformidad a la normativa vigente. Los contratos de Asociación Público Privada deben establecer las obligaciones del inversionista que permitan el ejercicio de las actividades de supervisión, así como las obligaciones del supervisor privado vinculadas prioritariamente a la supervisión de los niveles de servicio. 9.3. Las bases del proceso de selección establecen la restricción de la participación de los consultores que hubieren participado en la evaluación del proyecto de Asociación Público Privada durante la fase de Estructuración del proyecto objeto de supervisión, extendiéndose la restricción por un plazo de tres (03) años anteriores a la fecha de convocatoria del proceso de selección del supervisor. 9.4. Para el caso de Proyectos en Activos, la supervisión es realizada por la entidad titular del activo o a quien ésta contrate, de acuerdo a lo señalado en el respectivo contrato. Artículo 10.- Asistencia Técnica PROINVERSIÓN brinda asistencia técnica a los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales para el desarrollo de Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, en el marco de la Ley y el Reglamento. TÍTULO III ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 11.- Asociaciones Público Privadas 11.1. Las Asociaciones Público Privadas son originadas por iniciativa de los Ministerios, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, o por el sector privado mediante la presentación de iniciativas privadas. 11.2. Las Asociaciones Público Privadas pueden comprender bajo su ámbito, de manera enunciativa, la infraestructura pública en general incluyendo, redes viales, redes multimodales, ferrocarriles, aeropuertos, puertos, plataformas logísticas, infraestructura urbana de recreación y cultural, infraestructura penitenciaria, de riego, de salud y de educación; los servicios públicos, como los de telecomunicaciones, energía y alumbrado, de agua y saneamiento y otros de interés social, relacionados a la salud y el ambiente, como el tratamiento y procesamiento de residuos y educación. 11.3. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, las Asociaciones Público Privadas pueden comprender la prestación de servicios vinculados a la infraestructura pública y/o servicios públicos que requiere brindar el Estado, de manera enunciativa, sistemas de recaudación de peajes y tarifas, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, las cuales se sujetan al

procedimiento simplificado establecido en el Capítulo III del presente Título. 11.4. Las modalidades de Asociación Público Privada incluyen todos aquellos contratos en los que se propicia la participación activa del sector privado y se le transfieren riesgos; además en los que la titularidad de la infraestructura pública, según sea el caso, se mantiene, revierte o transfiere al Estado. De manera enunciativa, pueden ser concesión, operación y mantenimiento, gestión, así como cualquier otra modalidad contractual. 11.5. Para el caso de proyectos de relevancia nacional que requieran ser promovidos bajo el mecanismo de Asociaciones Público Privadas, el Costo Total de la Inversión o Costo Total de Proyecto en caso no contenga componente de inversión, debe superar las diez mil (10 000) UIT. En el caso de proyectos competencia de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales que requieran ser promovidos bajo el mecanismo de Asociaciones Público Privadas, el Costo Total de la Inversión o Costo Total de Proyecto en caso no contenga componente de inversión, debe superar las siete mil (7 000) UIT. 11.6. No son Asociaciones Público Privadas los proyectos cuyo único alcance sea la provisión de mano de obra, de oferta e instalación de equipo, construcción o ejecución de obras públicas, ni la explotación y/o mantenimiento de activos de dominio privado del Estado. Artículo 12.- Clasificación de Asociación Público Privada 12.1 Para determinar la clasificación de las Asociaciones Público Privadas son considerados los siguientes criterios: a. Cofinanciamiento es cualquier pago que utiliza recursos públicos, total o parcialmente, a cargo de la entidad para cubrir las obligaciones establecidas en el respectivo contrato. b. Para efectos del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada son recursos públicos, los recursos del Estado o que administren las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley, indistintamente de las fuentes de financiamiento, incluyendo pero sin limitarse, a los recursos ordinarios, recursos provenientes de operaciones oficiales de crédito, recursos determinados así como recursos directamente recaudados, tales como los arbitrios, tasas, contribuciones, entre otros. c. No es cofinanciamiento: i) La cesión en uso, en usufructo o bajo cualquier figura similar, de la infraestructura o inmuebles pre-existentes, siempre que no exista transferencia de propiedad y estén directamente vinculados al proyecto. ii) Los gastos y costos derivados de las adquisiciones y expropiaciones de inmuebles para la ejecución de infraestructura pública, liberación de interferencias y/o saneamiento de predios. iii) Los pagos por concepto de peajes, precios, tarifas y aquellos de naturaleza no tributaria, cobrados directamente a los usuarios o indirectamente a través de empresas, incluyendo aquellas de titularidad del Estado o entidades del mismo, para su posterior entrega al inversionista, en el marco del contrato de Asociación Público Privada. 12.2 Las Asociaciones Público autofinanciadas son aquellas en las que: Privadas

a. Las garantías financieras son consideradas como mínimas si no superan el cinco por ciento (5%) del Costo Total de Inversión, y en caso de proyectos que no contengan componente de inversión, dichas garantías no superan el cinco por ciento del Costo Total del Proyecto; y/o, b. Las garantías no financieras tienen probabilidad mínima o nula, cuando la probabilidad de demandar cofinanciamiento no sea mayor al diez por ciento (10%) para cada uno de los primeros cinco (05) años de vigencia de la cobertura de la garantía prevista en el contrato. 12.3 Las Asociaciones Público Privadas cofinanciadas son aquellas que: a. Requieren cofinanciamiento; y/o, b. En caso de requerir garantías financieras, éstas superan el porcentaje establecido en el literal a) del numeral 12.2 del presente artículo; y/o,

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