Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2015 (27/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Domingo 27 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

570013

montos indicados en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 662, que otorga un régimen de estabilidad jurídica a las Inversiones Extranjeras mediante el reconocimiento de ciertas garantías, pueden acogerse al régimen de estabilidad jurídica contemplado en el Título II de dicho Decreto Legislativo, en el Capítulo Primero del Título V del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y en su correspondiente Reglamento. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a las modalidades de Asociación Público Privada establecidas en el numeral 11.4 del artículo 11 de este Reglamento y la normativa vigente. 25.3 El Estado puede suscribir con los inversionistas convenios de estabilidad jurídica para otorgarles determinadas seguridades y garantías respecto de las inversiones que efectúen en los proyectos de Asociación Público Privada conforme a la normativa vigente. En estos casos, el Estado está representado por los organismos o entidades señalados en dichas normas. Artículo 26.- Sobre la reserva de la información 26.1 En tanto no es convocada la Licitación Pública Especial, Concurso de Proyectos Integrales u otro mecanismo competitivo, los funcionarios y servidores públicos, los miembros de los Comités Especiales, los funcionarios que tengan acceso, están obligados, bajo responsabilidad, a guardar reserva de la información a la que tengan acceso sobre el contenido de las Bases y el proyecto de contrato de Asociación Público Privada; o, luego de la respectiva convocatoria sobre el contenido de las propuestas presentadas por los inversionistas privados. 26.2 La información que se produzca durante el diseño y Estructuración que no haya sido expuesta a los postores, goza del tratamiento de reserva establecido en la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM. 26.3 El postor adjudicatario puede solicitar al Organismo Promotor de la Inversión, la reserva de la información prevista en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM. 26.4 La obligación de reserva de información dispuesta en este artículo no aplica a la solicitud efectuada por la Contraloría General de la República, en virtud del literal a) del artículo 22 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. CAPÍTULO III PROCESO SIMPLIFICADO Artículo 27.- Reglas especiales aplicables al proceso simplificado 27.1 El proceso simplificado se tramita bajo el procedimiento establecido para Asociaciones Público Privadas de iniciativa estatal y sujetándose a las siguientes reglas especiales: a. La opinión a la que se refiere el numeral 17.1 del artículo 17, únicamente se limita a la evaluación de la capacidad de pago de la entidad pública para asumir los compromisos y a la clasificación del proyecto. b. La convocatoria al proceso de promoción requiere la publicación por una sola vez en dos diarios de circulación nacional. c. La opinión del Ministerio de Economía y Finanzas, a la que se refiere el numeral 21.1 del artículo 21, únicamente se limita a la evaluación de la capacidad de pago de la entidad pública para asumir las obligaciones, los compromisos, garantías y contingentes significativos. d. La opinión del Ministerio de Economía y Finanzas, a la que se refiere el numeral 57.3 del artículo 57, únicamente se limita a la evaluación de capacidad de pago de la entidad pública para asumir las obligaciones, los compromisos, garantías y contingentes significativos. 27.2 Las reglas establecidas en el numeral anterior se aplican a las Asociaciones Público Privadas de iniciativa estatal reguladas en el Capítulo II del presente Título, cuyo Costo Total del Proyecto sea inferior a quince mil (15 000) UIT.

27.3 Tratándose de proyectos establecidos en el artículo 30 de la Ley, cuyo Costo Total de Inversión sea superior a cincuenta mil (50 000) UIT, y en caso de proyectos que no contengan componente de inversión, el Costo Total de Proyecto sea superior a cincuenta mil (50 000) UIT, se tramitan conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título. TITULO IV PROYECTOS EN ACTIVOS Artículo 28.- Incorporación al proceso de promoción 28.1 El procedimiento simplificado de los Proyectos en Activos se rige por lo establecido en este Título, no siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo III de Título III del presente Reglamento. 28.2 De manera previa a la incorporación del Proyecto en Activos al proceso de promoción, el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local presenta el informe de evaluación al Organismo Promotor de la Inversión Privada. Dicho informe, como mínimo contiene: a. Antecedentes. b. Descripción de los bienes y/o servicios, materia del proyecto. c. Descripción general del esquema de retribución al Estado, de corresponder. d. Compromisos de inversión, de corresponder. e. Informe preliminar de valorización del activo y el costo de oportunidad del activo, de corresponder. f. Modalidad contractual a celebrar con el Estado. g. Declaración jurada expresando que el Proyecto en Activo no compromete recursos públicos ni traslada riegos propios de una Asociación Público Privada a la entidad pública, salvo disposición legal expresa. 28.3 El Organismo Promotor de la Inversión Privada puede solicitar información adicional para realizar la revisión del Informe de Evaluación. La información completa solicitada por el Organismo Promotor de la Inversión Privada, debe ser enviada en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de solicitada; de lo contrario, el Informe de Evaluación y la incorporación al proceso de promoción son consideradas como no presentadas. 28.4 Para incorporar al proceso de promoción se requiere únicamente la conformidad del Organismo Promotor de la Inversión Privada al Informe de Evaluación. Artículo 29.- Bases y contrato 29.1 Las Bases contienen la información mínima exigida en el numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento, en lo que resulte aplicable. 29.2 La versión final del contrato requiere opinión previa favorable del Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local respectivo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de solicitada. De no emitirse opinión en el plazo indicado, ésta se considera favorable. En el marco de lo dispuesto en el numeral 31.2 del artículo 31 de la Ley, el diseño de estos contratos no puede incluir riesgos propios de un contrato de Asociación Público Privada. 29.3 El Organismo Promotor de la Inversión Privada con opinión favorable del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local titular del activo es responsable, en los proyectos que lo requieran, del informe final de valorización del activo, pudiendo encargar su elaboración a un consultor especializado. Artículo 30.- Proceso de adjudicación El proceso de adjudicación es realizado a través de la modalidad de subasta o aquella prevista en las Bases, a fin de adjudicar la buena pro a la oferta más conveniente, la misma que obliga a su titular al cumplimiento de los estudios técnicos y de ser el caso, a la propuesta técnica presentada. Artículo 31.- Iniciativas privadas de Proyectos en Activos y proyectos desarrollados bajo el Decreto Legislativo N° 674 31.1 La presentación de las iniciativas privadas en Proyectos en Activos y proyectos desarrollados bajo el Decreto Legislativo N° 674 es realizada en cualquier momento ante el Organismo Promotor de la Inversión Privada. 31.2 El trámite y la evaluación corresponden al Organismo Promotor de la Inversión Privada competente

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