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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2015 (09/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Viernes 9 de enero de 2015 544245 De conformidad con la Ley N° 29158 - Ley Orgánica de Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo N° 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE; DECRETA: Artículo 1º.- Zona de Reserva para la extracción del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) destinado al consumo humano directo aplicable a la Zona Sur del País La zona comprendida desde la línea de costa hasta las 5 millas marinas, entre los 16°00´00´´ Latitud Sur hacia el extremo sur del dominio marítimo, está reservada exclusivamente para el consumo humano directo del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus). En esta zona se realizará actividad extractiva artesanal y de menor escala, según el siguiente detalle: a) Artesanal: La zona comprendida desde la línea de costa hasta la milla marina 3.5 está reservada para uso exclusivo de la actividad pesquera realizada con embarcaciones de hasta 10 metros cúbicos de capacidad de bodega, las cuales también podrán realizar actividad pesquera fuera de dicha zona de reserva, destinando siempre sus recursos al consumo humano directo. Para el caso de la realización de las actividades extractivas artesanales con el uso del cerco, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE. b) Menor Escala: A partir de la milla marina 3,5 hasta la milla marina 5 se reserva para la actividad pesquera realizada con embarcaciones de más de 10 y hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega, las cuales también podrán realizar actividad pesquera a partir de la milla 5, destinando siempre sus recursos al consumo humano directo. Para la realización de actividades extractivas en la Zona de Reserva, se deberá contar con el permiso de pesca artesanal o de menor escala, emitido por la autoridad competente y conforme a la normativa aplicable. Asimismo, para realizar las actividades extractivas de menor escala, las embarcaciones deberán contar con el Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras – SISESAT, debidamente instalado y operativo. Las actividades extractivas de la fl ota industrial se realizarán fuera de la Zona de Reserva establecida en el presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Fortalecimiento de las inversiones en el departamento de Tacna 2.1 El Estado peruano, a través del Ministerio de la Producción, dispondrá el fi nanciamiento de lo siguiente: a) Proyectos para el fortalecimiento de la infraestructura utilizada en la actividad extractiva pesquera y su cadena productiva; b) Proyectos para incrementar el crecimiento, desarrollo e innovación de la maricultura y su proceso productivo; c) Acciones para el fortalecimiento de las actividades extractivas pesqueras artesanales dedicadas al consumo humano directo en el departamento; d) Proyectos para la promoción de mercados competitivos destinados al consumo humano directo que permitan la sostenibilidad del ambiente marino; e) Mejoras en la gobernabilidad de la gestión de los desembarcaderos que incluyan la adopción de tecnologías de información para la supervisión y fi scalización; y, f) Otras acciones y/o proyectos que se dispongan por Resolución Ministerial. 2.2 Para tal efecto, se promoverán las asociaciones público-privadas, obras por impuestos, entre otras, así como la participación del Gobierno Regional de Tacna y de los gobiernos locales del departamento de Tacna. Artículo 3º.- Aplicación supletoria de disposiciones legales Aplíquense a la presente norma, el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para Consumo Humano Directo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, el Decreto Supremo Nº 008-2012-PRODUCE y demás normas previstas en el ordenamiento pesquero, según corresponda. Artículo 4º.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo 5º.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Normas complementarias Facúltese al Ministerio de la Producción a aprobar mediante Resolución Ministerial: a) Las normas complementarias que fueran necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente norma. b) Los regímenes excepcionales que resulten necesarios ante eventos extraordinarios que incidan en el comportamiento del recurso, previo informe del Instituto del Mar del Perú - IMARPE. Segunda.- Fomento del Consumo Humano Directo en la Zona Sur del País El IMARPE realizará el monitoreo permanente a efectos de medir los posibles impactos sobre el ecosistema de las actividades extractivas del recurso anchoveta de la fl ota de mayor escala, lo cual permitirá tomar las medidas adecuadas a fi n de garantizar la sostenibilidad del ecosistema y de los recursos costeros orientados al consumo humano directo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modifi cación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación Modifíquense el segundo y el sexto párrafo del artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, conforme al siguiente texto: “Artículo 18.- Nominación de embarcaciones (…) Para el caso de la Zona Sur, no será necesaria la extracción previa del total del LMCE originalmente asignado a cada Embarcación para trasladarse a la Zona Norte- Centro. De igual forma, para el caso de la Zona Norte- Centro, no será necesaria la extracción previa del total del LMCE originalmente asignado a cada Embarcación para trasladarse a la Zona Sur. Corresponderá al Armador activar o desactivar los Convenios respectivos con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles. (…) La nominación de una embarcación determina la obligación del armador de extraer con ella al menos el 80% del LMCE originalmente asignado a esa embarcación para la Zona Norte-Centro. En todo caso, al fi nalizar cada Temporada, se pierde la diferencia no extraída del LMCE. Esta obligación no es de aplicación para el caso de la Zona Sur. (…)” Segunda.- Modifi cación del Reglamento para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación en la Zona Sur del País Modifíquese el artículo 6 del Reglamento para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación en la Zona Sur del País aprobado por Decreto Supremo N° 009-2009-