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El Peruano Jueves 29 de enero de 2015 545737 3. Tabla de Infracciones y Sanciones : Tabla de Infracciones y Sanciones por el Incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1126 y norma modi¿ catoria, aprobada con el presente decreto supremo. 4. Autoridad del procedimiento sancionador : La Gerencia Operativa del Registro de Bienes Fiscalizados o la Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, según sus funciones. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al presente decreto supremo. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral o literal sin señalar el artículo al que pertenece, se entiende referido al artículo en el que se encuentre. CAPÍTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 2.- Aprobación de tabla de infracciones y sanciones Apruébese la Tabla de Infracciones y Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1126, que como anexo forma parte integrante del presente decreto supremo. Artículo 3.- Cálculo de las multas Para determinar el monto de las multas se aplica la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la comisión de la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que se detectó la infracción. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 4.- Detección de infracciones La detección de la comisión de las infracciones contenidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones, es efectuada por: 1. La Gerencia Operativa del Registro de Bienes Fiscalizados o la Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, a través de sus profesionales. 2. Los agentes fi scalizadores o las autoridades aduaneras de la SUNAT. Cuando se detecte la comisión de una infracción respecto de la cual corresponde aplicar la sanción de incautación de acuerdo a lo dispuesto por la Tabla de Infracciones y Sanciones, debe elaborarse el acta de incautación correspondiente. El acta de incautación debe contener una exposición de los hechos, la determinación de la infracción o infracciones y la indicación de la medida a aplicar. El acta de incautación se levanta ante la persona responsable a quien se le halló la posesión de los Bienes Fiscalizados o del medio de transporte en el lugar de la intervención. De no haber persona responsable o ésta hubiere abandonado el lugar de la intervención, se prosigue con las diligencias pertinentes considerando como persona responsable al propietario de los Bienes Fiscalizados. De no poderse identifi car a la persona responsable, la SUNAT procede a la incautación conforme a lo previsto por el artículo 32 del Decreto Legislativo N° 1126. La elaboración del acta de incautación se inicia en el lugar de la intervención o en el lugar donde quedan depositados los bienes incautados o en el lugar que, por razones de seguridad u otras, estime adecuado el personal competente de la SUNAT. Cuando sea necesario que la descripción detallada de los Bienes Fiscalizados o del medio de transporte materia de incautación conste en un anexo del acta respectiva, la elaboración del acta de incautación se inicia en los lugares indicados en párrafo anterior y el referido anexo puede ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes incautados. En este caso, el acta de incautación se considera levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo. Una vez culminada la elaboración del acta, se procede a la entrega, en forma inmediata a la persona responsable. De haber negativa a la recepción, se deja constancia de tal hecho en el acta. Artículo 5.- Informe por incumplimiento La detección de la comisión de las infracciones implica la formulación de un Informe por Incumplimiento. Constituye Informe por Incumplimiento: 1. El elaborado por la Gerencia Operativa del Registro de Bienes Fiscalizados o de la Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, a través de sus profesionales, considerando las actas de incautación a que se refi ere el artículo 4,. 2. El resultado del requerimiento de información o documentación emitido por la SUNAT en el ejercicio de sus funciones de control y fi scalización de Bienes Fiscalizados. Artículo 6.- Etapa instructora 6.1 Formulado el Informe por Incumplimiento, la autoridad del procedimiento sancionador inicia el proceso de evaluación. Para tal efecto, realiza actuaciones dirigidas a verifi car el cumplimiento de las formalidades y a determinar al presunto infractor y su posible responsabilidad en la comisión de la infracción detectada. Para el análisis de los hechos o conductas, debe considerar el contenido del Informe por Incumplimiento y la documentación adjunta, así como la documentación e información con la que cuenta la SUNAT. 6.2 La autoridad del procedimiento sancionador da inicio al procedimiento sancionador con la notifi cación de la comunicación respectiva, la que, entre otra información, debe contener: a) La identifi cación del supuesto infractor. b) Una sucinta exposición de los hechos que se imputan al supuesto infractor. c) La determinación de las infracciones que tales hechos pueden constituir. d) Las sanciones que se le pudiera imponer. e) Plazo para formular el descargo y autoridad ante la que debe presentarse. f) La indicación de la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le otorga dicha competencia. 6.3 El plazo para la presentación de descargos es de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la comunicación que da cuenta del inicio del procedimiento sancionador. 6.4 Vencido el plazo señalado en el numeral anterior y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad del procedimiento sancionador realiza de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. Artículo 7.-Etapa sancionadora 7.1 Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad del procedimiento sancionador emite la resolución que determina la comisión de la infracción y la imposición de una sanción, o la no existencia de la infracción. 7.2 En caso se determine la comisión de una infracción y la imposición de una sanción, la autoridad del procedimiento sancionador emite la resolución respectiva que, entre otra información, debe contener: a) De manera motivada las conductas constitutivas de infracción, que se consideren probadas. b) La norma que prevé la sanción para dicha conducta. c) La sanción que se impone. 7.3 De determinarse la no existencia de infracción, la autoridad del procedimiento sancionador emite la resolución que dispone el archivamiento del procedimiento y la devolución o restitución de los Bienes Fiscalizados, de ser el caso. 7.4 La autoridad del procedimiento sancionador notifi ca las resoluciones mencionadas en el presente artículo al administrado.