Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2015 (25/07/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Sábado 25 de julio de 2015

NORMAS LEGALES

558227

en el distrito de Cristo Nos Valga, provincia de Sechura, departamento de Piura. Al respecto, alegó que la firma de los presidentes de mesa Manuel Antony Rumiche Aldana, Santos Petronila Rumiche Chapilliquen y Henry Armando Alarcón, así como de la secretaria de mesa, Eugenia Coveñas Purizaca, los cuales se consignaron en la sección acta de escrutinio, "difiere ostensiblemente" de la que se registra en el DNI. Adjuntó como medios probatorios los certificados de inscripción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de los miembros de mesa. Asimismo, amparó su pedido en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Reniec, y en los artículos 6 y 12 de la Resolución Nº 3000-2014-JNE, que aprobó el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). Posición del Jurado Electoral Especial de Trujillo El Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), a través de la Resolución Nº 001-2015-JEE TRUJILLO/JNE, del 11 de julio de 2015, declaró infundado el pedido de nulidad sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Reglamento solo resulta aplicable para resolver actas electorales observadas por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE). b) Los pedidos de nulidad de mesas de sufragio o de elecciones se regulan en el artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). c) El recurrente no adjuntó medio probatorio idóneo que acredite de manera indubitable que la firma de los miembros de mesa consignada en las actas electorales que cuestiona difiere de la que se registra en el DNI. d) El hecho de que la firma consignada en las cuatro actas electorales cuestionadas "difiera ostensiblemente" de la que se encuentra en el DNI no invalida el voto de los ciudadanos que sufragaron en dichas mesas, además, tampoco se ha probado ni mencionado que tal situación ha inclinado la votación en favor de una lista de candidatos o de uno de ellos. Consideraciones del apelante El 15 de julio de 2015, el personero legal del movimiento regional Unión Democrática del Norte interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2015JEE TRUJILLO/JNE. Los argumentos en los cuales se sustenta el citado recurso son los siguientes: a) El petitorio de su solicitud consistió en que se declare la nulidad de las actas de escrutinio correspondientes a las Mesas de Sufragio Nº 284649, Nº 014181, Nº 237321 y Nº 01354, por adolecer de un vicio que afecta su validez. Lo que se cuestionó fue la identidad de los miembros de mesa en tanto que la firma que figura en la sección de escrutinio "difiere ostensiblemente" de la que se registra en el DNI. b) El JEE no debió reconducir su pedido como un supuesto de nulidad establecido en el artículo 363, numeral b, de la LOE. c) El JEE vulneró su derecho a la defensa, al debido procedimiento y a la debida motivación de las resoluciones, por resolver su pedido de nulidad por una causal que no fue invocada. CONSIDERANDOS Sobre las causales de nulidad previstas en el artículo 363 de la LOE 1. El artículo 363 de la LOE establece que es posible declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, en los siguientes casos: a) cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas, o después de las doce horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de alguno de ellos; c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los

electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y d) cuando se compruebe que la mesa de sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. 2. Sobre el particular, resulta menester precisar que la nulidad de un proceso electoral solo será declarada cuando no exista duda respecto del acaecimiento de la irregularidad que sustenta el pedido y se encuentre acreditada la existencia de una relación de causalidad entre dicha anomalía y el resultado del proceso electoral. En igual sentido, ante la existencia de una duda en torno al acaecimiento o no de un supuesto de nulidad se debe elegir la preservación de la validez de los resultados de la elección, ya que, al tratarse de derechos fundamentales, debe preferirse aquella interpretación que favorezca su ejercicio, no que la limite. Ello por cuanto la nulidad electoral implica, en estricto, una limitación en el ejercicio del derecho de participación política de los electores. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se solicitó la nulidad de las actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio Nº 284649, Nº 014181, Nº 237321 y Nº 013545, y se alegó que la firma de los presidentes de mesa Manuel Antony Rumiche Aldana, Santos Petronila Rumiche Chapilliquen y Henry Armando Alarcón, así como de la secretaria de mesa Eugenia Coveñas Purizaca, que se consignaron en la sección acta de escrutinio "difiere ostensiblemente" de la que se registra en el DNI. Así, a criterio del recurrente, tal irregularidad viciaría de nulidad las actas electorales ya que no se cumple con un presupuesto que exige el Reglamento, esto es, la firma de los miembros de mesa. 4. De lo expuesto, se advierte que el recurrente no sustentó su pedido de nulidad en ninguno de los supuestos regulados en el artículo 363 de la LOE, sino sobre la base de un dispositivo que establece el procedimiento y los criterios para resolver actas observadas, situación que no se presenta en el caso de autos. No obstante, de la lectura del escrito de fojas 68, se aprecia que si bien se denuncia que la firma de los presidentes y de la secretaria de mesa en las actas electorales no coincide con su DNI, los hechos invocados tienen por objeto que se declare la nulidad de la elección de las mesas de sufragio. 5. Así, ante la deficiencia en la fundamentación jurídica de los hechos invocados, resulta correcto el razonamiento del JEE en el sentido de encausar el pedido de nulidad dentro del supuesto previsto en el literal b del artículo 363 de la LOE y en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, según los cuales, resulta posible declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de uno de ellos específicamente, o cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación. 6. Con la finalidad de acreditar los argumentos de su pedido, el recurrente adjuntó como medio probatorio los certificados de inscripción del Reniec de los miembros de mesa cuestionados, así como copia de las Actas Electorales Nº 284649-46-U, Nº 014181-46-L, Nº 237321-41-S y Nº 013545-41-D (fojas 72 a 78-A), que corresponden a los ejemplares que son entregados a los personeros de las organizaciones políticas. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que resultan insuficientes para acreditar con meridiana certeza que se adulteró la firma de los miembros de mesa. En efecto, la apreciación que realiza el recurrente respecto de la supuesta divergencia que existe entre la firma que se consigna en las actas electorales y la que se registra en el DNI de los presidentes y de la secretaria de las mesas de sufragio cuestionadas, resulta ser subjetiva. Esto debido a que no ha sido refrendada con algún medio probatorio objetivo, como un informe pericial grafotécnico que acredite lo afirmado en su pedido de nulidad. 7. Cabe señalar que, de los ejemplares de las actas electorales que corresponden a la ODPE, al JEE, al JNE y a los proporcionados por la recurrente, se aprecia la participación de los personeros del movimiento regional Unión Democrática del Norte durante el desarrollo del proceso electoral, quienes suscribieron las tres secciones del acta (instalación, sufragio y escrutinio). En igual sentido, de dichos ejemplares se advierte que no se registró

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.