Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2015 (25/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de julio de 2015 /

El Peruano

2015 la población electoral del distrito de Parinari fue de 4 458 electores hábiles y para el 10 de marzo de 2015, de 4 597, por lo que inclusive se incrementó la población electoral. 11. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Parinari, de forma que justifique la declaratoria de nulidad de las Mesas de Sufragio Nº 249095, Nº 245419, y Nº 247184. Así, la resolución venida en grado debe ser confirmada y por ello deviene en infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Monzón Noriega, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, y CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2015-JEEL, del 14 de julio de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró infundada su solicitud de nulidad de la votación de las Mesas de Sufragio Nº 249095, Nº 245419, y Nº 247184, correspondientes al distrito de Parinari, provincia y departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2015. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima remita copias certificadas de los actuados al Ministerio Público de acuerdo con lo expuesto en el considerando 8 del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1267573-5

ANTECEDENTES El 23 de junio de 2015, Gloria Morote Contreras, personera legal de la candidata por el Colegio de Obstetras del Perú, Albina Emperatriz Infante de Palomino, solicitó la nulidad de las elecciones de los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura por los miembros de los Colegios Profesionales del país, distintos de los Colegios de Abogados. El Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE), mediante la Resolución Nº 05-2015-JEEL, del 10 de julio de 2015, declaró infundada la solicitud de nulidad, por tal motivo, el 17 de julio de 2015, la recurrente interpuso recurso de apelación. En esa misma fecha, el JEE a través de la Resolución Nº 006-2015-JEEL, declaró improcedente por extemporáneo el citado recurso. Finalmente, la personera legal de la candidata por el Colegio de Obstetras del Perú interpuso queja por denegatoria del recurso de apelación, en contra de la mencionada resolución, y señaló que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de tres días hábiles, pues la resolución que declaró infundada la solicitud de nulidad fue notificada al citado colegio profesional el 14 de julio de 2015. Agrega que si bien es cierto que la candidata también fue notificada, dicha notificación, tal como se aprecia en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se encuentra en blanco. CONSIDERANDOS 1. El artículo 5, literal o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; concordante con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que otorga este Supremo Órgano Electoral las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito. 2. De acuerdo al artículo 401 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos electorales, el recurso de queja tiene por objeto la reevaluación de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. 3. En el presente caso, la recurrente alega que, pese a que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal establecido, el JEE lo declaró improcedente por extemporáneo. 4. Al respecto, se advierte que mediante el escrito del 23 de junio de 2015, Gloria Morote Contreras, personera legal de la candidata por el Colegio de Obstetras del Perú, Albina Emperatriz Infante de Palomino, solicitó la nulidad de las elecciones de los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura por los miembros de los Colegios Profesionales del país, distintos de los Colegios de Abogados. En dicho escrito señaló como domicilio procesal el ubicado en el Jirón Lampa Nº 879, oficina 314, Cercado de Lima. 5. Así las cosas, los pronunciamientos emitidos durante el trámite del Expediente Nº 0045-2015 (expediente iniciado en mérito a la solicitud de nulidad) fueron notificados al domicilio procesal señalado por la personera legal, tal como se advierte de la notificación de la Resolución Nº 03-2015-JEEL, sin que exista cuestionamiento alguno por parte de la recurrente. 6. Ahora bien, en relación a la notificación de la Resolución Nº 05-2015-JEEL, del 10 de julio de 2015, que declaró infundada la solicitud de nulidad, se puede apreciar que esta fue notificada a Gloria Morote Contreras, personera legal de la candidata por el Colegio de Obstetras del Perú, Albina Emperatriz Infante de Palomino, el 13 de julio del presente año (Notificación Nº 150-2015-JEEL), en el domicilio procesal que ella misma señaló y respecto del cual no existe variación alguna durante la tramitación del expediente. 7. Dicha notificación, si bien se dejó bajo puerta, cumple con los requisitos establecidos en la Resolución Nº 622-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, a través de la cual se delimitó el radio urbano del Jurado Nacional de Elecciones. Recuérdese que en su artículo tercero, se dispuso que la notificación en el domicilio procesal se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana.

Declaran infundado recurso de queja presentado contra la Res. Nº 006-2015JEEL, que declaró improcedente recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 005-2015-JEEL
RESOLUCIÓN Nº 202-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00217 JEE LIMA (EXPEDIENTE Nº 0045-2015) ELECCIONES DE CONSEJEROS PARA EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RECURSO DE QUEJA Lima, veinticuatro de julio de dos mil quince VISTO el recurso de queja presentado el 23 de julio de 2015 por Gloria Morote Contreras, personera legal de la candidata por el Colegio de Obstetras del Perú, Albina Emperatriz Infante de Palomino, en contra de la Resolución Nº 006-2015-JEEL, del 17 de julio de 2015, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 005-2015-JEEL.

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