Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2015 (25/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Sábado 25 de julio de 2015

NORMAS LEGALES

558231

CIFRA REPARTIDORA = 611 ORGANIZACIÓN POLÍTICA SÚMATE POR UNA NUEVA LIBERTAD ACCIÓN POPULAR DIVISION DE VOTOS EMITIDOS CON LA CIFRA REPARTIDORA 611/611 81/611 RESULTADO 1 0,13260

Parinari, provincia y departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2015. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Con escrito del 8 de julio de 2015, el personero legal de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto solicita la nulidad de las Mesas de Sufragio Nº 249095, Nº 245419, Nº 247184, correspondientes al distrito de Parinari, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2015, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso b, de la Ley Nº 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El pedido de nulidad se sustenta en los siguientes hechos: a. Entre el 10 de marzo al 5 de julio de 2015, la población electoral disminuyó de un total de 4 597 electores hábiles a 4 458. Esto es, existió una disminución de 139 electores hábiles, cuyos votos eran determinantes para definir la elección. b. Víctor Manuel García Acosta, candidato a la reelección para el cargo de alcalde, pagó S/. 150.00 (ciento cincuenta con 00/100 nuevos soles) y regaló dos pantalones jean a cada elector del distrito. c. La organización política Fuerza Loretana obtuvo 49, 40 y 41 votos en las mencionadas mesas de sufragio, respectivamente, debido a actos de soborno por parte del candidato Víctor Manuel García Acosta y del administrador municipal Robert Barrera Sayón, a fin de inclinar la votación a favor del candidato a la reelección. Respecto del pronunciamiento Electoral Especial de Lima del Jurado

12. Así las cosas, se aprecia que a la alianza electoral Súmate por una Nueva Libertad le corresponde un (1) regidor, de esta manera, se completa el Concejo Distrital de Taurija. 13. De este modo, ha quedado desvirtuado lo señalado por el personero legal de la citada alianza electoral, en consecuencia, se advierte que el cálculo efectuado por la ODPE respecto a la cifra repartidora y lo plasmado en el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Electas del distrito de Taurija, emitida por el JEE, es correcto, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Édgar Rodolfo Bobadilla Carrera, personero legal titular de la alianza electoral Súmate por una Nueva Libertad, en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipalidades Electas del distrito de Taurija, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1267573-4

Mediante Resolución Nº 002-2015-JEEL, del 14 de julio de 2015, el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad de las mencionadas mesas de sufragio, por cuanto en autos no está probada la existencia de graves irregularidades que hayan supuesto la modificación de los resultados de la votación. Sobre el recurso de apelación Ante esta situación, el 18 de julio de 2015 la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2015-JEEL, con el alegato de que el JEE realizó una valoración errónea de los hechos que sustentan el pedido de nulidad de la elección. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b, de la LOE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 363, literal b, de la LOE establece que procede la nulidad de la votación de una mesa de sufragio si ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de un determinado candidato o lista de candidatos. Asimismo, el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, refiere que puede declararse la nulidad cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación. 2. De lo expuesto, para declarar la nulidad de una mesa de sufragio deben concurrir tres requisitos o elementos, a saber: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención del ordenamiento jurídico, vale decir, una norma o principio jurídico específico y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez,

Confirman la Res. N° 002-2015-JEEL, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación de diversas Mesas de Sufragio correspondientes al distrito de Parinari, provincia y departamento de Loreto
RESOLUCIÓN Nº 200-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00216 PARINARI - LORETO - LORETO JEE LIMA (Expediente Nº 00150-2015-004) ELECCIONES COMPLEMENTARIAS 2015 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Monzón Noriega, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, en contra de la Resolución Nº 002-2015-JEEL, del 14 de julio de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró infundada su solicitud de nulidad de la votación de las Mesas de Sufragio Nº 249095, Nº 245419, y Nº 247184, correspondientes al distrito de

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