Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2015 (25/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Sábado 25 de julio de 2015

NORMAS LEGALES

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cuatrocientos treinta y siete nuevos soles, debiendo proceder al descuento del haber mensual del obligado, en su condición de sub oficial, hasta la cancelación total, debiendo hacer entrega de las sumas retenidas directamente al demandante, sin necesidad de otro mandato judicial, bajo responsabilidad funcional. Dicho oficio se presentó en la citada Dirección, el veintinueve de octubre de dos mil diez. vi) Oficio número quinientos tres guión dos mil diez guión JP uno N guión CSJA diagonal PJ guión P, de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, de fojas ocho, mediante el cual se comunica que en el Expediente número quinientos tres guion dos mil diez, seguido por Alberto Rojas Caballero contra Teodoro Valerio Vargas, sobre obligación de dar suma de dinero, se ordenó que el demandado pague la suma de doscientos cincuenta nuevos soles mensuales, en su condición de servidor de la Policía Nacional del Perú, hasta cubrir el monto de dos mil setecientos cincuenta nuevos soles, debiendo de hacer entrega de las sumas retenidas directamente al demandante, bajo responsabilidad funcional. Dicho oficio se presentó en la citada Dirección, el quince de noviembre de dos mil diez. vii) Oficio número quinientos seis guión dos mil diez guión JP uno N guión CSJA diagonal PJ guión P, de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, de fojas nueve, mediante el cual se comunica que en el Expediente número quinientos seis guion dos mil diez, seguido por Alberto Rojas Caballero contra Alberto Reynaldo Enrique Alegre Rojas, sobre obligación de dar suma de dinero, se ordenó que el demandado pague la suma de doscientos cincuenta nuevos soles mensuales en su condición de servidor de la Policía Nacional del Perú, hasta cubrir el monto de dos mil quinientos nuevos soles, debiendo de hacer entrega de las sumas retenidas directamente al demandante, bajo responsabilidad funcional. Dicho oficio se presentó en la citada Dirección, el quince de noviembre de dos mil diez. viii) Oficio número doscientos veinte guión dos mil diez guión JP uno N guión CSJA diagonal PJ guión P, de fecha trece de julio de dos mil diez, de fojas diez, mediante el cual se comunica que en el proceso seguido por Alberto Rojas Caballero contra Samuel Ernesto Velásquez Santa Cruz, sobre ejecución de acta de conciliación, se ordenó, bajo responsabilidad, la retención de la suma de cuatrocientos treinta y siete nuevos soles, de la pensión mensual que percibe el demandado, hasta cubrir el monto de cuatro mil trescientos siete nuevos soles, debiendo de entregarse directamente al demandante la suma retenida, bajo apercibimiento de ser denunciado en caso de incumplimiento. Dicho oficio se presentó en la citada Dirección, el veinte de julio de dos mil diez. ix) Oficio número doscientos veinticuatro guión dos mil diez guión JP uno N guión CSJA diagonal PJ guión P, de fecha trece de julio de dos mil diez, de fojas once, mediante el cual se comunica que en el proceso seguido por Alberto Rojas Caballero contra Javier Humberto Rivera Arce, sobre ejecución de acta de conciliación, se ordenó, bajo responsabilidad, la retención de la suma de trescientos sesenta y un nuevos soles, de la pensión mensual que percibe el demandado, hasta cubrir el monto de cinco mil cuatrocientos quince nuevos soles, debiendo de entregarse directamente al demandante la suma retenida, bajo apercibimiento de ser denunciado en caso de incumplimiento. Dicho oficio se presentó en la citada Dirección, el veinte de julio de dos mil diez; y, x) Oficio número doscientos veinte y siete guión dos mil diez guión JP uno N guión CSJA diagonal PJ guión P, de fecha catorce de julio de dos mil diez, de fojas doce, mediante el cual se comunica que en el proceso seguido por Alberto Rojas Caballero contra Jesús Ana Condezo Yupanqui, sobre ejecución de acta de conciliación, se ordenó, bajo responsabilidad, la retención de la suma de cuatrocientos treinta y siete nuevos soles, de la pensión mensual que percibe el demandado en su condición de pensionista sobreviviente, hasta cubrir el monto de tres mil quinientos nuevos soles, debiendo de entregarse directamente al demandante las sumas retenidas en su Cuenta número cero cuatro cero uno cinco ocho ocho seis dos cero cinco del Banco de la Nación, bajo apercibimiento de ser denunciado en caso de incumplimiento. Dicho oficio se presentó en la citada Dirección, el veinte de julio de dos mil diez. Quinto. Que realizada la valoración conjunta de las pruebas válidamente incorporadas al procedimiento

administrativo disciplinario se concluye que se encuentra acreditada la responsabilidad funcional del señor Honorato Quiquinlla Quintana, en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Pacucha Andahuaylas, Corte Superior de Justicia de Apurímac, al haber emitido diez oficios dirigidos al Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, a efectos que proceda a efectuar los descuentos de diferentes sumas de dinero al personal en actividad y pensionista de la Policía Nacional del Perú, nueve de ellos a favor del supuesto demandante Alberto Rojas Caballero; y uno de ellos a favor de la supuesta demandante Concepción Gladys Socorro Alvarez Wong, con la agravante que los oficios cursados no tienen antecedentes de demandas ni resoluciones judiciales que faculten al Juez a emitir dichos oficios, mas aun cuando los supuestos procesos judiciales tienen el mismo número de los oficios emitidos. Asimismo, la responsabilidad disciplinaria del investigado no sólo se ha acreditado del análisis de hechos y pruebas, sino que se ha corroborado con el propio reconocimiento de los hechos como consta de su escrito de descargo, de fojas cincuenta y siete, en el cual indica que se limitó a firmar los oficios elaborados por una persona que identificó como Sonia Oscco Mondajo. Asimismo, en el acta de visita judicial de constatación de fecha diez de octubre de dos mil once, al solicitársele al Juez de Paz investigado una explicación de los hechos, señaló que no expidió ninguna resolución judicial, que solamente se limitó a cursar los oficios antes descritos para el descuento, agregando que fue sorprendido por Alberto Rojas Caballero. Sexto. Que en consecuencia, el Juez de Paz investigado no sólo incumplió su rol social como Juez de Paz, sino que inobservó y vulneró principios constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa, en perjuicio de los supuestos demandados, miembros en actividad y pensionistas de la Policía Nacional del Perú, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo ante el concepto público, lo que atenta gravemente contra la respetabilidad e imagen del Poder Judicial. Sétimo. Que respecto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, el numeral cinco del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios especiales, por la irretroactividad en cuya virtud "son aplicables las disposiciones sancionadora vigentes en el momento de incurrir el administrado en conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables"; y, en el presente caso, tanto la vigente Ley de la Carrera Judicial como la posterior Ley de Justicia de Paz prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la conducta disfuncional incurrida por el investigado; por lo que, no se presenta la disyuntiva de recurrir a una norma más favorable al caso concreto. Octavo. Que la Justicia de Paz en el país cumple una función social; por ello, los Jueces de Paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social en la comunidad, procurando la convivencia armoniosa de todos sus miembros, razón por la que las personas que la ejercen deben ser las que tengan la aprobación de la comunidad y, sobre todo, que no abusen de la posición que ostentan frente al ciudadano común. El Juez de Paz debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, historia y cultura. Asimismo, debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona y estar fuertemente vinculado e identificado con sus problemas. De acuerdo con el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Perú, los Jueces de Paz ejercen la jurisdicción especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. Noveno. Que, finalmente, teniendo en cuenta dicha función social, así como que las sanciones previstas en la ley para este tipo de inconducta funcional se gradúan en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al grado de perturbación al servicio judicial; por ello, teniendo en cuenta que la conducta disfuncional del investigado constituye falta muy grave, prevista en los numerales tres y trece del artículo

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