Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2015 (25/07/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 84

558222

NORMAS LEGALES

Sábado 25 de julio de 2015 /

El Peruano

algunos ex trabajadores, lo que se corrobora del acta de constatación de fojas seis a ocho. Cuarto. Que de las pruebas antes descritas ha quedado demostrada la responsabilidad funcional de la investigada María Isabel Girón Loayza, quien en su actuación como Jueza de Paz del Distrito de Papayal, Provincia de Zarumilla, Corte Superior de Tumbes, respecto de los cargos atribuidos, esto es: i) Que se ha demostrado que la investigada interpuso, tramitó y ejecutó medidas cautelares, procedimiento que realizó en forma negligente, al no haber formado los correspondientes cuadernos de medidas cautelares, en razón que los actuados se mantenían en hojas sueltas, con el consiguiente riesgo que se traspapelen o extravíen. ii) Que ha quedado corroborado el quebrantamiento del procedimiento cautelar, en razón a que no existe ningún proceso principal iniciado con posterioridad, con pronunciamiento sobre el fondo, que disponga el pago de sumas de dinero, objeto de tutela cautelar, vulnerándose lo previsto en el artículo seiscientos treinta y seis del Código Procesal Civil, que regula la medida cautelar fuera del proceso; así como el numeral cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, referido a los deberes de los jueces de paz. iii) Que está acreditado que la investigada en atención a la medida cautelar en forma de retención dictada, recibió a su nombre un cheque por la suma de ciento cincuenta y tres mil ciento cincuenta y cuatro nuevos soles con veintidós céntimos, el mismo que fue cobrado por la investigada, quien fungía de depositaria; hecho totalmente irregular que vulnera el procedimiento previsto en el artículo seiscientos cincuenta y siete del Código Procesal Civil, referido al procedimiento establecido para el embargo en forma de retención, el cual prescribe que las medidas recaídas sobre derechos de créditos y otros bienes en posesión de terceros, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositándose el dinero en el Banco de la Nación, quedando claro que la Jueza de Paz no podía ser considerada como órgano de auxilio judicial; lo que vulneró sus deberes como Juez previstos en los numerales uno y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, que constituye falta grave conforme el numeral cuatro del artículo cuarenta y nueve del mencionado dispositivo legal. iv) Que ha quedado demostrado que la investigada no cumplió con efectuar los pagos a los trabajadores conforme a los montos establecidos en la relación que recibió primigeniamente de parte del consorcio, bajo el sustento que el dinero no alcanzaría y que los descuentos tenían por objeto incorporar a otros trabajadores. v) Que también ha quedado acreditado que la investigada efectuó pagos a personas que no figuraban en la lista remitida por el consorcio, quedando en evidencia que su actuación no fue imparcial; por el contrario, adoptó una conducta arbitraria, en razón de haber variado los montos a pagarse, así como incluir a otras personas que no se encontraban en la mencionada lista, lo que también vulnera sus deberes previstos en los numerales uno y dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. vi) Que se ha demostrado que la investigada solicitó a los trabajadores el uno por ciento del monto total que les correspondía cobrar, bajo el sustento que era para cubrir supuestamente los gastos por movilidad de las gestiones que habría realizado. Sin embargo, de acuerdo a las quejas formuladas por algunos trabajadores, la retención se efectuaba sin haberles consultado y en forma arbitraria. vii) Que también ha quedado demostrado el aprovechamiento de la Jueza de Paz del cargo que ostentaba, ya que obtuvo beneficio económico, abusando de los usuarios del servicio de justicia, quienes pretendían el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales, siendo evidente que la investigada transgredió la garantía de la gratuidad de la justicia de paz, recogida en los artículos V y VI del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz; y, viii) Que la investigada vulneró el numeral cinco del artículo siete de la citada norma, que regula la prohibición para el Juez de Paz, de aceptar de parte de los usuarios, donaciones, obsequios y otros beneficios o ventajas; circunstancia que fue corroborada in situ por el Órgano de Control, evidenciándose el beneficio económico obtenido por la investigada, lo que constituye falta muy grave.

Quinto. Que la Justicia de Paz en el país cumple una función social; por ello, los Jueces de Paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social en la comunidad, procurando la convivencia armoniosa de todos sus miembros, razón por la que las personas que la ejercen deben ser las que tengan la aprobación de la comunidad y, sobre todo, que no abusen de la posición que ostentan frente al ciudadano común. El Juez de Paz debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, historia y cultura. Asimismo, debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona y estar fuertemente vinculado e identificado con sus problemas. De acuerdo con el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Perú, los Jueces de Paz ejercen la jurisdicción especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. Como correlato, el artículo sesenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces de Paz, esencialmente, son jueces de conciliación, y tienen prohibido imponer un acuerdo; así como están prohibidos de conciliar y fallar, entre otros asuntos, sobre derechos constitucionales y aquella que expresamente señala la ley, conforme lo señala el artículo sesenta y siete del mismo cuerpo legal. Sexto. Que, finalmente, para determinar si la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resulta atendible, se debe considerar que las sanciones se gradúan en atención a la gravedad del hecho, a su trascendencia, a los antecedentes del infractor y a la afectación institucional. Tal es así que en el presente caso se ha valorado el grado de instrucción de la investigada, que conforme al reporte obtenido del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), de fojas tres, ostenta el nivel de instrucción superior; consecuentemente, la investigada no puede alegar desconocimiento de las prohibiciones y competencias del cargo de Juez de Paz que ostentaba. Asimismo, del reporte remitido por el Órgano de Control, de fojas novecientos a novecientos uno, se registra que la Jueza de Paz investigada no registra otras medidas disciplinarias y sólo se le iniciaron dos procedimientos administrativos disciplinarios, uno de ellos fue archivado y el otro se encuentra en trámite, siendo el materia de análisis. En consecuencia, evaluados los hechos queda demostrado la gravedad de las faltas funcionales atribuidas a María Isabel Girón Loayza, en su actuación como Jueza de Paz, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas en la ley, al no haber desempeñado sus funciones jurisdiccionales con respeto al debido proceso y sin la diligencia debida, quebrantando la confianza y credibilidad del cargo que ostentaba, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; por lo que, corresponde imponerle la máxima sanción disciplinaria de destitución, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 2162015 de la décima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Meneses Gonzales. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora María Isabel Girón Loayza, por su desempeño como Jueza de Paz del Distrito de Papayal, Provincia de Zarumilla, Corte Superior de Justicia de Tumbes. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1267596-4

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.