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El Peruano Sábado 13 de junio de 2015 554942 el valor de la tarifa que establezca, siguiendo lo dispuesto en el artículo 11° del RGT(4), lo cual es rea fi rmado, en el presente caso, por el artículo 3° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 020-96-CD/OSIPTEL (5). Sin perjuicio de la obligación de comunicar al OSIPTEL y poner a disposición pública la tarifa que la empresa operadora establezca, en caso ésta decidiera aplicar una tarifa igual al valor de la tarifa tope fi jada por el OSIPTEL, y se apliquen tarifas mayores a dicha tarifa tope, tal situación trae como consecuencia la producción del supuesto típico contenido en el tercer párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del RGT, el cual no puede ser considerado, al mismo tiempo, dentro de los alcances del segundo párrafo, puesto que se afectaría el Principio Non Bis in Ídem (6), en la medida que, tanto el desvalor de la conducta objeto del PAS -la no aplicación de tarifas mayores a la tarifa tope-, como el fundamento de su punición -afectación de la condiciones tarifarias adecuadas para el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones-, están considerados dentro de los alcances del tercer párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del RGT. En ese sentido, habida cuenta que la tarifa publicada en el Diario O fi cial El Peruano ha sido establecida con el mismo valor que la tarifa tope aprobada mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 020-96-CD/OSIPTEL, la aplicación de tarifas mayores a ésta última, constituye un supuesto típico contemplado en el tercer párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del RGT y no del segundo párrafo del mismo, por lo que corresponde el archivo de este extremo. En consecuencia, corresponde continuar con el análisis de las demás imputaciones efectuadas. 2. Análisis de los descargosEn su escrito de descargos, TELEFÓNICA cuestionó el PAS sobre la base de los siguientes fundamentos: 2.1 El supuesto incumplimiento del numeral (ii) del artículo 43° del RGT se sustenta en casos excepcionales que no re fl ejan la real conducta de la empresa operadora respecto al efectivo cumplimiento de sus obligaciones. 2.2 El inicio del PAS vulnera el Principio de Razonabilidad. 2.3 En ningún caso se generó un perjuicio a los abonados, puesto que la empresa operadora procedió a subsanar los errores involuntarios al efectuar las devoluciones correspondientes. 2.1. Respecto al incumplimiento del numeral (ii) del artículo 43° del RGT TELEFÓNICA señala que la GFS no debió haber tomado en cuenta los ochenta y nueve (89) casos de contrataciones del servicio “Control de llamadas maliciosas”, en los cuales se aplicó una tarifa mayor a la establecida por el OSIPTEL y a la tarifa informada o puesta a disposición pública en el Diario O fi cial “El Peruano”, para sustentar y decidir el inicio de un procedimiento sancionador, puesto que considera que estos constituyen casos excepcionales que no re fl ejan la real conducta de la empresa operadora. Asimismo, TELEFÓNICA sostiene que, aun en el supuesto negado que se considere que dicha cantidad de casos es la adecuada para acreditar su responsabilidad en la infracción imputada, los hechos que sustentarían el inicio del PAS se derivaron de un error involuntario del personal encargado de con fi gurar dicha tarifa. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a las acciones de supervisión detalladas en el Informe de Supervisión y según lo reconocido por la propia TELEFÓNICA, se aplicó una tarifa mayor a la fi jada por el OSIPTEL mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 020-96-CD/OSIPTEL, por el servicio “Control de llamadas maliciosas”, contraviniendo lo establecido en el tercer párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del RGT. En efecto, según la Resolución de Consejo Directivo N° 020-96-CD/OSIPTEL, que aprobó el régimen de tarifas máximas fi jas aplicables a los servicios suplementarios de telefonía fi ja, la tarifa máxima por el servicio de “Control de llamadas maliciosas” asciende a S/. 9,23 (S/. 10.89 incluido IGV); sin embargo, de acuerdo a lo evidenciado en el Informe de Supervisión, se advirtió que TELEFÓNICA aplicó una tarifa ascendiente de S/. 9,31 (S/. 10,99 incluido IGV) siendo mayor a la tarifa máxima anteriormente señalada. En ese sentido, los hechos constitutivos de la infracción imputada han quedado debidamente acreditados. De otro lado, es preciso mencionar que no es requisito para la con fi guración de la infracción que se trate de un hecho generalizado, pues las sanciones buscan reprimir la conducta infractora y evitar que ella se generalice. De igual forma, los hechos que dieron mérito al presente PAS no pueden considerarse como casos aislados o excepcionales, toda vez que éstos se produjeron durante los años 2010 y 2011, según lo reconocido por la propia empresa operadora. Ahora bien, TELEFÓNICA ha argumentado la existencia de un error involuntario del personal encargado de con fi gurar dicha tarifa; no obstante, de los actuados se observa que dicha empresa operadora no ha descrito ni en el expediente de supervisión, ni en el presente PAS, cómo se produjo dicho error, ni ha acreditado su carácter de invencible a fi n de poder ser exonerada de responsabilidad. 4 Reglamento General de Tarifas. Artículo 11°.- Obligación de comunicar tarifas a OSIPTEL y ponerlas a disposición pública Las empresas operadoras deben comunicar a OSIPTEL y poner a disposición del público en general las tarifas que establezcan para los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan y sus respectivas modi fi caciones, incluyendo las tarifas correspondientes a los planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones, así como las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado. Para el cumplimiento de dichas obligaciones, las empresas operadoras deberán registrar la información conforme a lo establecido en el artículo 15, a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa. Cuando se trate de incrementos en las tarifas, la información deberá ser registrada al menos cinco (5) días calendario antes de su entrada en vigencia; salvo los incrementos de tarifas vinculados a resoluciones de ajustes de tarifas tope emitidas por OSIPTEL, en cuyo caso deberá ser registrada a más tardar el día de entrada en vigencia de la tarifa. Para todos los efectos de la presente norma, se entenderá por incremento de tarifa: (a) los aumentos del valor nominal de la tarifa establecida; (b) las restricciones y/o disminuciones en los bene fi cios contratados, manteniendo el valor nominal de la tarifa establecida; y, (c) los aumentos del valor implícito de la tarifa, cuando se disminuya el valor nominal de la tarifa establecida y al mismo tiempo se restrinja y/o disminuya los bene fi cios contratados, así como cuando se modi fi que la tasación o la periodicidad aplicable. Excepcionalmente, en los casos en que se considere que la información de una determinada tarifa pueda tener un mayor impacto en el mercado, la Gerencia General de OSIPTEL, mediante resolución, podrá disponer que la respectiva empresa operadora publique adicionalmente dicha tarifa, en un diario de amplia circulación en el área de prestación de servicio donde resulte aplicable, para lo cual se otorgará un plazo no menor de cinco (05) días calendario. (Sin subrayado en el original) 5 Resolución de Consejo Directivo Nº 020-96-CD/OSIPTEL Artículo 3°.- La empresa concesionaria, puede establecer libremente las tarifas para los servicios suplementarios de Telefonía fi ja, sin exceder las tarifas máximas fi jas establecidas por OSIPTEL en la presente Resolución. Antes de su aplicación, las tarifas que dije la empresa concesionaria deberán ser puestas en conocimiento de OSIPTEL y publicadas para conocimiento de sus usuarios, incluyendo el Impuesto General a las Ventas, en por lo menos un diario de amplia circulación en su área de concesión. 6 Además de la “identidad subjetiva”, para surta efectos la invocación del Non Bis in Ídem debe existir “identidad de hecho u objetiva”, es decir, una coincidencia total de los hechos, que se veri fi cará cuando los hechos considerados en una y otra norma sean los mismos y cuando una de éstas contenga la descripción de los hechos de la otra, además de algún elemento adicional; debiendo además presentarse la “identidad causal o de fundamento” para la sanción. Véase al respecto: MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios Ley del Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica, 2011. 9na ed., Pág. 729 y 730. NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Cuarta Edición. Editorial Tecnos. Madrid, 2005. Pág. 469-516. DE FUENTES BARDAJÍ, Joaquín. Manual de Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Arazandi S.A. Navarra, 2005. Pág. 269-285. OSSA ARBELAEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Primera Edición. Legis editores S.A. Colombia, 2000. Pág. 324-340. BLASCO PELLICER, Ángel. Sanciones Administrativas en el Orden Social. Tirant lo blanch. Valencia, 1998. Pág. 45-49. CANO CAMPOS, Tomás. Non bis in ídem, prevalencia de la vía penal y teoría de los concursos en el Derecho Administrativo Sancionador. En: Revista de Administración Pública. N° 156. Septiembre–diciembre de 2001. Pág. 91-249.