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El Peruano Sábado 13 de junio de 2015 554945 en el artículo 30º de la LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, recogido en el numeral 1.4 del artículo IV de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el bene fi cio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este parámetro de graduación comprende el criterio de naturaleza y gravedad de infracción referida en la LDFF. Sobre el particular, de conformidad con lo señalado en el numeral ii) del artículo 43º del RGT, TELEFÓNICA habría incurrido en infracción grave, haciéndose merecedora de una multa, de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF. Por otro lado, este criterio de graduación también hace referencia a la gravedad del daño causado al interés público y/o bien jurídico protegido, referido en la LPAG. En el caso de la infracción tipi fi cada en el tercer párrafo del numeral ii) del artículo 43º del RGT, la conducta de TELEFÓNICA implica un incumplimiento a un mandato dado por el OSIPTEL; y al mismo tiempo afecta las condiciones del mercado, causando un perjuicio a los destinatarios de la referida tarifa tope. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En la LDFF se indica de manera general el criterio referido al daño causado, el cual puede ser económico o no económico. En este apartado, se analizará el daño causado entendido como daño o perjuicio de tipo económico, siendo que en el punto anterior se determinó el daño no económico, relacionado a la afectación del interés público y/o al bien jurídico protegido. Con relación a la transgresión de lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del RGT, de acuerdo a la revisión efectuada a la documentación contenida en el expediente de supervisión, se advierte que como consecuencia de que TELEFÓNICA no confi guró adecuadamente la tarifa del servicio “Control de llamadas maliciosas”, se cobró una tarifa mayor (14) a la máxima fi jada por el OSIPTEL en ochenta y nueve (89) contrataciones de dicho servicio, conforme se desprende del Informe de Supervisión. Control Llamadas MaliciosasSIN IGVIGV (18%)CON IGV (18%)IGV (19%)CON IGV (19%) Tarifa máxima fi ja y publicada9,23 1,66 10,89 1,75 10,98 Tarifa aplicada 9,31 1,68 10,99 1,77 11,08 Diferencia 0,08 0,10 0,10 (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha evidenciado una reincidencia y/o repetición en la comisión de la infracción con relación al incumplimiento de lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral (ii) del artículo 43º del RGT. No obstante, se aprecia que la infracción se ha producido de manera reiterada, toda vez que, la conducta de TELEFÓNICA se produjo durante los años 2010 y 2011, lo cual demuestra que no ha mantenido el nivel de cuidado o diligencia debida para dar cumplimiento a lo establecido en el RGT. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción imputada, cabe señalar que el OSIPTEL en el ejercicio de su función reguladora, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 020-96-CD/OSIPTEL, fi jó una tarifa tope para el servicio “Control de llamadas maliciosas”; por lo que, en ningún supuesto la empresa operadora se encontraba facultada a incumplir con dicha disposición. Sin embargo, la tarifa cobrada por dicho servicio fue superior a la tarifa tope establecida en dicha Resolución de Consejo Directivo, conforme se ha indicado en los considerandos precedentes. Por tanto, se ha advertido que TELEFÓNICA no tuvo una conducta diligente que, de haber existido, habría evitado la aplicación de tarifas mayores a la tarifa tope fi jada por el OSIPTEL. No obstante, conforme a lo señalado en el Informe de Supervisión, debe considerarse que a partir de la cíclica del 28 de julio de 2011, ya no habría abonados a los cuales se les cobraría una tarifa mayor a la máxima fi ja, puesto que TELEFÓNICA realizó las modi fi caciones del caso. Cabe indicar que en el caso particular, TELEFÓNICA señala que procedió a efectuar la correspondiente devolución (15); no obstante, conforme se señaló anteriormente, la empresa operadora no acreditó la totalidad de las devoluciones, más aún cuando de las comunicaciones enviadas ésta señala que existía un caso pendiente de devolución. (v) Bene fi cio obtenido por la comisión de la infracción: Sobre el particular, no existen elementos objetivos que permitan determinar el bene fi cio obtenido por TELEFÓNICA como consecuencia de la comisión de la infracción imputada. No obstante, cabe señalar que por dicha conducta la referida empresa percibió ingresos superiores a los establecidos normativamente al haber aplicado tarifas superiores a las tarifas establecidas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 020-96-CD/OSIPTEL, que fi ja, entre otros, la tarifa tope del servicio “Control de llamadas maliciosas”. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción:En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de ninguna de las infracciones imputadas. (vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, el incumplimiento por el tercer párrafo del numeral (ii) del artículo 43° del RGT se inició en el año 2010, en tal sentido, la multa a imponerse a TELEFÓNICA no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2009. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al principio de razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una multa de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el tercer párrafo del numeral (ii) del artículo 43º del RGT. SE RESUELVE:Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión 14 S/. 0,10 mayor que la tarifa máxima fi jada por la Resolución de Consejo Directivo N°020-96-CD/OSIPTEL 15 Las referidas devoluciones efectuadas por TELEFÓNICA vienen siendo verifi cadas por la GFS en el marco de sus funciones.