Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2015 (13/06/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano Sabado 13 de junio de 2015

554945
o diligencia debida para dar cumplimiento a lo establecido en el RGT. (iv) Circunstancias de la comision de la infraccion, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: Con relacion a las circunstancias de la comision de la infraccion imputada, cabe senalar que el OSIPTEL en el ejercicio de su funcion reguladora, mediante Resolucion de Consejo Directivo N° 020-96-CD/OSIPTEL, fijo una tarifa tope para el servicio "Control de llamadas maliciosas"; por lo que, en ningun supuesto la empresa operadora se encontraba facultada a incumplir con dicha disposicion. Sin embargo, la tarifa cobrada por dicho servicio fue superior a la tarifa tope establecida en dicha Resolucion de Consejo Directivo, conforme se ha indicado en los considerandos precedentes. Por tanto, se ha advertido que TELEFONICA no tuvo una conducta diligente que, de haber existido, habria evitado la aplicacion de tarifas mayores a la tarifa tope fijada por el OSIPTEL. No obstante, conforme a lo senalado en el Informe de Supervision, debe considerarse que a partir de la ciclica del 28 de MORDAZA de 2011, ya no habria abonados a los cuales se les cobraria una tarifa mayor a la MORDAZA fija, puesto que TELEFONICA realizo las modificaciones del caso. Cabe indicar que en el caso particular, TELEFONICA senala que procedio a efectuar la correspondiente devolucion(15); no obstante, conforme se senalo anteriormente, la empresa operadora no acredito la totalidad de las devoluciones, mas aun cuando de las comunicaciones enviadas esta senala que existia un caso pendiente de devolucion. (v) Beneficio obtenido por la comision de la infraccion: Sobre el particular, no existen elementos objetivos que permitan determinar el beneficio obtenido por TELEFONICA como consecuencia de la comision de la infraccion imputada. No obstante, cabe senalar que por dicha conducta la referida empresa percibio ingresos superiores a los establecidos normativamente al haber aplicado tarifas superiores a las tarifas establecidas mediante la Resolucion de Consejo Directivo N° 02096-CD/OSIPTEL, que fija, entre otros, la tarifa tope del servicio "Control de llamadas maliciosas". (vi) Intencionalidad en la comision de la infraccion: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comision de ninguna de las infracciones imputadas. (vii) Capacidad economica: La LDFF senala que las multas que se establezcan no podran exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervision. En el presente caso, el incumplimiento por el tercer parrafo del numeral (ii) del articulo 43° del RGT se inicio en el ano 2010, en tal sentido, la multa a imponerse a TELEFONICA no podra exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el ano 2009. En atencion a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al MORDAZA de razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. con una multa de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comision de la infraccion grave tipificada en el tercer parrafo del numeral (ii) del articulo 43º del RGT. SE RESUELVE: Articulo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. con cincuenta y un (51) UIT, por la comision

en el articulo 30º de la LDFF, asi como el MORDAZA de Razonabilidad, recogido en el numeral 1.4 del articulo IV de la LPAG, segun el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. Con relacion a este MORDAZA, el articulo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la gravedad del dano al interes publico y/o bien juridico protegido, el perjuicio economico causado, la repeticion y/o continuidad en la comision de la infraccion, las circunstancias de la comision de la infraccion, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Asi, se procede al siguiente analisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infraccion, dano al interes publico y/o bien juridico protegido: Este parametro de graduacion comprende el criterio de naturaleza y gravedad de infraccion referida en la LDFF. Sobre el particular, de conformidad con lo senalado en el numeral ii) del articulo 43º del RGT, TELEFONICA habria incurrido en infraccion grave, haciendose merecedora de una multa, de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el articulo 25° de la LDFF. Por otro lado, este criterio de graduacion tambien hace referencia a la gravedad del dano causado al interes publico y/o bien juridico protegido, referido en la LPAG. En el caso de la infraccion tipificada en el tercer parrafo del numeral ii) del articulo 43º del RGT, la conducta de TELEFONICA implica un incumplimiento a un mandato dado por el OSIPTEL; y al mismo tiempo afecta las condiciones del MORDAZA, causando un perjuicio a los destinatarios de la referida tarifa tope. (ii) Magnitud del dano causado, perjuicio economico: En la LDFF se indica de manera general el criterio referido al dano causado, el cual puede ser economico o no economico. En este apartado, se analizara el dano causado entendido como dano o perjuicio de MORDAZA economico, siendo que en el punto anterior se determino el dano no economico, relacionado a la afectacion del interes publico y/o al bien juridico protegido. Con relacion a la transgresion de lo dispuesto por el tercer parrafo del numeral (ii) del articulo 43° del RGT, de acuerdo a la revision efectuada a la documentacion contenida en el expediente de supervision, se advierte que como consecuencia de que TELEFONICA no configuro adecuadamente la tarifa del servicio "Control de llamadas maliciosas", se cobro una tarifa mayor(14) a la MORDAZA fijada por el OSIPTEL en ochenta y nueve (89) contrataciones de dicho servicio, conforme se desprende del Informe de Supervision.
Control Llamadas Maliciosas Tarifa MORDAZA fija y publicada Tarifa aplicada Diferencia SIN IGV 9,23 9,31 0,08 IGV (18%) 1,66 1,68 CON IGV (18%) 10,89 10,99 0,10 IGV (19%) 1,75 1,77 CON IGV (19%) 10,98 11,08 0,10

(iii) Reincidencia, repeticion y/o continuidad en la comision de la infraccion: En el presente caso no se ha evidenciado una reincidencia y/o repeticion en la comision de la infraccion con relacion al incumplimiento de lo dispuesto por el tercer parrafo del numeral (ii) del articulo 43º del RGT. No obstante, se aprecia que la infraccion se ha producido de manera reiterada, toda vez que, la conducta de TELEFONICA se produjo durante los anos 2010 y 2011, lo cual demuestra que no ha mantenido el nivel de cuidado

14

15

S/. 0,10 mayor que la tarifa MORDAZA fijada por la Resolucion de Consejo Directivo N°020-96-CD/OSIPTEL Las referidas devoluciones efectuadas por TELEFONICA vienen siendo verificadas por la GFS en el MORDAZA de sus funciones.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.