Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (14/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 17

El Peruano Domingo 14 de junio de 2015 555023 Declaran infundado e improcedente extremos del recurso especial interpuesto por América Móvil Perú S.A.C. contra la Res. N° 031-2015-CD/OSIPTEL y dejan sin efecto el artículo 8° de la misma RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 061-2015-CD/OSIPTEL Lima, 4 de junio de 2015 . MATERIA : Recurso Especial de América Móvil Perú S.A.C. contra la Resolución N° 031-2015-CD/OSIPTEL ADMINISTRADO : América Móvil Perú S.A.C. EXPEDIENTE N° : 00003-2013-CD-GPRC/IX VISTOS: (i) El escrito de fecha de recepción 22 de abril de 2015, presentado por la empresa concesionaria América Móvil Perú S.A.C. (en adelante América Móvil), mediante el cual interpone Recurso Especial contra la Resolución de Consejo Directivo N° 031-2015-CD/OSIPTEL, que estableció la regulación de los cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de los servicios móviles. (ii) El Informe N° 203-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso impugnativo interpuesto; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: El Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 134-2012-CD/OSIPTEL (en adelante, TUO de las Normas de Interconexión) de fi ne los conceptos básicos involucrados en la interconexión de redes de telecomunicaciones, y establece las reglas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse: a) los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones; y, b) los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL. De acuerdo a las de fi niciones contenidas en dicha norma, la Instalación Esencial de “Terminación de Llamadas en la Red del Servicio Móvil” es la prestación de interconexión que permite el completamiento –terminación propiamente dicha- o la originación de una comunicación conmutada hacia o desde el cliente de dicha red, incluyendo su señalización correspondiente. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123- 2003-CD/OSIPTEL se aprobó el “Procedimiento para la Fijación o Revisión de Cargos de Interconexión Tope” (en adelante, el Procedimiento), en el cual se disponen las reglas procedimentales a que se sujeta el OSIPTEL para el ejercicio de su función normativa en materia de establecimiento de cargos de interconexión tope. Conforme a dicho marco procedimental, y en ejercicio de la función normativa que las leyes le asignan, el OSIPTEL llevó a cabo el Procedimiento de O fi cio para la Revisión de Cargos de Interconexión Tope por Terminación de Llamadas en las Redes de los Servicios Móviles. La decisión fi nal del OSIPTEL en dicho procedimiento fue emitida mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 031-2015-CD/OSIPTEL que fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 01 de Abril de 2015, adicionalmente también fue noti fi cada a las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles sujetas a esta regulación. Las actuaciones efectuadas en el respectivo procedimiento están reseñadas detalladamente en los considerandos de la referida resolución. Con el sustento técnico desarrollado en los Informes de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia N° 126-GPRC/2015 y N° 127-GPRC/2015, la Resolución Nº 031-2015-CD/OSIPTEL estableció la regulación de cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de los servicios móviles. El 22 de Abril de 2015, América Móvil presentó un recurso impugnativo contra la Resolución de Consejo Directivo N° 031-2015-CD/OSIPTEL. El 07 de mayo de 2015, América Móvil realizó una exposición ante el Consejo Directivo del OSIPTEL respecto de los argumentos planteados en su recurso. Mediante carta CGR/770/15 de fecha de recepción 18 de Mayo de 2015, la empresa Entel Perú S.A. presentó sus comentarios sobre el Recurso Especial interpuesto por América Móvil Perú S.A.C. I. CUESTIONES PROCEDIMENTALES PREVIAS. 1.1 NATURALEZA DEL ACTO IMPUGNADO. La intervención normativa del OSIPTEL en materia de interconexión, dentro del marco establecido por el Artículo 72° del TUO de la Ley de Telecomunicaciones [1] –Decreto Supremo N° 013-93-TCC-, está relacionada con el establecimiento de las normas generales que garanticen el acceso de los operadores a las distintas redes y servicios de interconexión, y que regulen las condiciones técnicas y económicas a las cuales deben sujetarse los convenios de interconexión entre empresas, conforme a los principios de neutralidad, igualdad de acceso y no discriminación. Estos alcances de la función normativa general del OSIPTEL en materia de interconexión son establecidos además en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos –Ley Nº 27332, modi fi cada por la Ley N° 27631 [2]-, así como en el inciso g) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285[3], en el segundo párrafo del Artículo 106º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones –Decreto Supremo N° 020-2007-MTC– [4] y en el inciso i) del Artículo 25º del Reglamento General del OSIPTEL –Decreto Supremo N° 008-2001-PCM– [5]. Al respecto, cabe destacar que en ejercicio de la función normativa, el OSIPTEL somete a consulta pública los proyectos de sus decisiones, en aplicación del principio de transparencia que rige la actuación de este organismo, recogido en el artículo 7º del Reglamento del OSIPTEL. Adicionalmente, cuando esta función normativa se ejerce con la fi nalidad de establecer el valor de un cargo de interconexión tope, el OSIPTEL ha estimado necesario realizar no sólo un proceso de consulta, sino 1 “Artículo 72°.- El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, en base a los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establecerá las normas a que deben sujetarse los convenios de interconexión de empresas. Estas normas son obligatorias y su cumplimiento de orden público.” 2 “Artículo 3°.- Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Regulares ejercen las siguientes funciones: (…) c) Función Normativa: comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; (…)” 3 “Artículo 8°.- Las funciones del OSIPTEL son, entre otras, las siguientes: (…) g) Las relacionadas con la interconexión de servicios en sus aspectos técnicos y económicos. (…)” 4 “Artículo 106°.- Contenido de los contratos de interconexión (…) Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos Especí fi cos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte Osiptel.” 5 “Artículo 25°.- Reglamentos que pueden dictarse en ejercicio de la función normativa En ejercicio de la función normativa puede dictarse reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a los siguientes asuntos: (…) i) Condiciones de acceso a servicios y redes e interconexión entre los mismos, incluyendo la oportunidad, la continuidad y en general los términos y condiciones de contratación, pudiendo excepcionalmente aprobar los formatos de contratos, de ser ello necesario.”