TEXTO PAGINA: 19
El Peruano Domingo 14 de junio de 2015 555025 para cuestionar las decisiones normativas del OSIPTEL que establecen cargos de interconexión tope que son aplicables en particular para empresas determinadas. Bajo el marco de dicha norma procedimental, el OSIPTEL ha ejecutado los procedimientos de fi jación o revisión de cargos de interconexión desde el año 2003, y se han emitido resoluciones que regulan cargos de interconexión tope (Resolución N° 070-2005-CD/OSIPTEL, Resolución N° 007-2006-CD/OSIPTEL, Resolución N° 026-2007-CD/OSIPTEL, Resolución N° 037-2007-CD/OSIPTEL, Resolución N° 111-2007-PD/OSIPTEL Resolución N° 032-2009-CD/OSIPTEL, Resolución N° 012-2009-CD/OSIPTEL, Resolución N° 093-2010-CD/OSIPTEL, Resolución N° 154-2011-CD/OSIPTEL, Resolución N° 123-2012-CD/OSIPTEL, Resolución N° 115-2014-CD/OSIPTEL Resolución N° 052-2014-CD/OSIPTEL), las mismas que han sido emitidas en calidad de actos reglamentarios y no han sido impugnadas por América Móvil. En ese sentido se puede observar que la empresa América Móvil no sólo tenía conocimiento de este hecho, y del procedimiento sino, que además tenía pleno conocimiento de que efectivamente el OSIPTEL venía tramitando mediante Recurso Especial cualquier impugnación de las resoluciones que fi jan cargos, tal como se evidencia en la Resolución N° 059-2009-CD/OSIPTEL (que resolvió el recurso especial planteado por Telefónica del Perú S.A.A contra la regulación de cargos por terminación de llamadas en redes fi jas y en la Resolución N° 139-2010-CD/OSIPTEL (que resolvió el recurso especial planteado por Telefónica Móviles S.A. contra la regulación de cargos por terminación de llamadas en redes móviles). Por lo tanto América Móvil no puede pretender que para este procedimiento recursivo en particular y solo para su recurso, se tramite de manera diferente y se excedan los alcances del recurso especial habilitado por el procedimiento. Además, a efectos de evidenciar la posición contradictoria de América Móvil respecto a este punto, es necesario resaltar que existen a fi rmaciones contenidas en un escrito presentado por dicha empresa operadora, en las cuales reconoce la naturaleza del procedimiento mediante el cual se emiten cargos tope. En efecto, dentro del marco de la consulta pública del proyecto modi fi catorio de la Resolución N° 123-2003-CD/OSIPTEL, publicado por la Resolución N° 120-2014-CD/OSIPTEL, América Móvil presentó la carta DMR/CE/N°1968/14 recibida el 16 de octubre de 2014, en la cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente: Así, del contenido de la citada carta de América Móvil, queda claro que la misma empresa ahora impugnante ya ha reconocido enfáticamente que las resoluciones del OSIPTEL que establecen cargos de interconexión no constituyen actos administrativos, como ahora pretende sostener, y más aún, ya ha reconocido que tales resoluciones constituyen efectivamente “verdaderas normas reglamentarias” , entendiendo, sin ninguna reserva, que ésta es una posición consolidada del OSIPTEL. En tal sentido, los aspectos meramente formales en que se cita la Ley N° 27444 –como en la carta mediante la cual la resolución impugnada fue puesta en conocimiento de América Móvil- no pueden alterar en absoluto la naturaleza reglamentaria de la Resolución N° 031-2015-CD/OSIPTEL que fue emitida en ejercicio de la función normativa del OSIPTEL [7], tal como ya se ha sustentado y tal como lo ha reconocido expresamente la misma empresa América Móvil. Asimismo, respecto a la fecha de entrada en vigencia de la norma, es necesario indicar que un retraso en la publicación en el diario o fi cial “El Peruano”, no convierte a una norma legal en acto administrativo, toda vez que el carácter reglamentario de la resolución impugnada está reconocido en el artículo 25° del Reglamento General del OSIPTEL, el cual señala lo siguiente: “Artículo 25°.- Reglamentos que pueden dictarse en ejercicio de la función normativa En ejercicio de la función normativa puede dictarse reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a los siguientes asuntos: (…) i) Condiciones de acceso a servicios y redes e interconexión entre los mismos, incluyendo la oportunidad, la continuidad y en general los términos y condiciones de contratación, pudiendo excepcionalmente aprobar los formatos de contratos, de ser ello necesario. (…)” (subrayados agregados) Sin embargo, habida cuenta de dicho retraso involuntario en la publicación o fi cial de la Resolución N° 031-2015-CD/OSIPTEL, se considera pertinente dejar sin efecto el artículo 8° de dicha norma legal –en tanto señalaba al 01 de abril de 2015 como su fecha de entrada en vigencia-, toda vez que, dado su carácter reglamentario, debe sujetarse a la regla de entrada en vigencia prescrita por el artículo 109° de la Constitución Política del Perú [8] y, por tanto, dicha norma reglamentaria debe entrar en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano, esto es, el 02 de abril de 2015; lo cual será precisado en la presente resolución, precisando asimismo que dicha fecha también rige como fecha de inicio del primer período de aplicación gradual de los cargos comprendidos en el artículo 2° de la misma resolución. En consecuencia, las alegaciones planteadas por América Móvil en su Recurso Especial, no pueden desvirtuar en absoluto que la resolución que fi ja cargos de interconexión tope por servicio de terminación de llamadas en las redes de servicios móviles, sea un acto reglamentario que constituye la expresión de la facultad normativa reglamentaria del OSIPTEL. Finalmente, cabe resaltar que el criterio que se aplica en el presente caso es consistente con los criterios fundamentados que el OSIPTEL ha aplicado uniformemente en anteriores pronunciamientos frente a Recursos Especiales presentados por diferentes empresas operadoras, como se evidencia en la Resoluciones N° 139-2010-CD/OSIPTEL y N° 059-2009-CD/OSIPTEL, en las cuales se ha señalado, respectivamente, lo siguiente: “Resolución N° 139-2010-CD/OSIPTEL: (…)Asimismo, los efectos de la Resolución N° 093-2010- CD/OSIPTEL no se agotan en un cumplimiento singular, 7 Artículo 25° del Reglamento General del OSIPTEL aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM. 8 “Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.”