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El Peruano Domingo 14 de junio de 2015 555024 diseñar todo un procedimiento que contiene las etapas y los plazos aplicables, así como las instancias que intervienen en la elaboración de este tipo de decisiones. Este procedimiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/OSIPTEL, incluye una etapa de apertura que tiene por objeto recoger la información sobre cuya base se emitirá el pronunciamiento sobre el cargo de interconexión. Como ocurre con todas las resoluciones que constituyen la expresión de la función normativa general –reglamentaria- del OSIPTEL, la norma legal que se establece mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 031-2015-CD/OSIPTEL –regulación de los cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de los servicios públicos móviles- tiene efectos que no se limitan a una relación de interconexión en particular (como ocurre con los Mandatos de Interconexión), o a un conjunto de relaciones de interconexión individuales ni individualizables, sino que tal norma es general, abstracta e impersonal. En ese sentido, los efectos de la Resolución N° 031- 2015-CD/OSIPTEL no se agotan en un cumplimiento singular, ni en un número determinado de cumplimientos, sino que se consolida, integra el ordenamiento jurídico y tiene vocación de permanencia. De este modo, mientras no sea modi fi cada o derogada, y durante todo el tiempo de su vigencia, la Resolución N° 031-2015-CD/OSIPTEL seguirá afectando a una pluralidad inde fi nida de empresas concesionarias, a quienes igualmente serán exigibles una pluralidad inde fi nida de cumplimientos. Por tanto, estamos ante un acto que tiene naturaleza eminentemente “reglamentaria”. En tal sentido, la resolución impugnada no tiene, en estricto, la naturaleza de “acto administrativo” y no está comprendida dentro del ámbito de procedencia previsto en el Artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) –Ley N° 27444 [6]- para el ejercicio válido de la facultad de contradicción. No obstante, el Artículo 11º del Procedimiento establece lo siguiente (subrayado agregado): “Artículo 11º.- Recursos Frente a las resoluciones que establezcan cargos de interconexión tope que sean aplicables en particular para una determinada empresa, derivadas tanto de procedimientos de fi jación como de revisión, y frente a las resoluciones del mismo carácter que pongan fi n al procedimiento desestimando la fi jación o revisión, la empresa operadora involucrada podrá interponer recurso especial ante el Consejo Directivo de OSIPTEL, el cual se regirá por las disposiciones establecidas por la Ley del Procedimiento Administrativo General para el recurso de reconsideración. ” Ésta es precisamente la disposición que ampara la procedencia del Recurso presentado por América Móvil contra la Resolución N° 031-2015-CD/OSIPTEL. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la citada disposición habilita la posibilidad de impugnar las resoluciones del OSIPTEL que fi jan valores tope para los cargos de interconexión que cobra una empresa en particular, a través de un recurso especial que puede ser interpuesto por dicha empresa. En ese sentido, conforme a lo previsto en el Artículo 11° del Procedimiento, la habilitación legal para cuestionar administrativamente una resolución que el OSIPTEL ha emitido en ejercicio de su función normativa general en materia de interconexión, tiene carácter excepcional y está reservada de manera exclusiva y restrictiva al supuesto en el cual se establezcan cargos de interconexión tope que sean aplicables a una determinada empresa concesionaria en particular. Únicamente para tales casos, el Procedimiento ha previsto la posibilidad de que dicha empresa –que para este efecto, será quien esté expresamente mencionada con su denominación o razón social en el mismo enunciado dispositivo de la resolución- pueda utilizar, por excepción, un denominado “Recurso Especial”, mediante el cual podrá requerir que este organismo re-evalúe el contenido normativo de su resolución, siendo aplicables para tales efectos las disposiciones contenidas en la LPAG respecto del recurso de reconsideración. En el caso que es objeto de análisis, conforme a los antecedentes previamente señalados, el contenido normativo de la resolución impugnada (Resolución N° 031-2015-CD/OSIPTEL) comprende el establecimiento de una regulación especí fi ca de cargos de interconexión tope por terminación de llamada en red móvil que es aplicable en particular y de manera determinada para América Móvil, por lo que esta empresa se encuentra habilitada para interponer recurso especial exclusivamente contra este extremo de dicha resolución. De acuerdo a lo expuesto, y habiéndose veri fi cado el cumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en los artículos 207° y 211° de la LPAG, debe admitirse a trámite el recurso impugnatorio interpuesto por América Móvil mediante su escrito de fecha 22 de abril de 2015 brindándosele el tratamiento de Recurso Especial y en consecuencia, corresponde analizar la procedencia de las pretensiones y los respectivos argumentos que la recurrente plantea en dicho recurso. Por otro lado, cabe advertir que la Resolución N° 031-2015-CD/OSIPTEL ha establecido al mismo tiempo la regulación de los cargos de interconexión tope por terminación de llamada en las redes móviles de las empresas operadoras Telefónica del Perú S.A.A., Viettel Perú S.A.C. y Entel Perú S.A., así como la correspondiente regulación que será aplicable a una potencial empresa operadora entrante al mercado de servicios móviles. Al respecto, habida cuenta que las otras empresas concesionarias mencionadas no han impugnado la Resolución Nº 031-2015-CD/OSIPTEL, debe entenderse que, en relación a ellas, dicha decisión ha quedado fi rme en todos los extremos, especí fi camente en lo referido a la regulación establecida para los correspondientes cargos de interconexión tope aplicables a las redes móviles de las empresas Telefónica del Perú S.A.A., Viettel Perú S.A.C. y Entel Perú S.A. 1.2. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO: América Móvil, tal como ha sido señalado, ha interpuesto un “Recurso de Reconsideración”, indicando que en este caso se encontraría ante un procedimiento administrativo, y que el acto impugnado es un acto administrativo no un acto normativo, por ello, considera que se puede interponer los recursos impugnatorios contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Al respecto, se tramita el recurso presentado, dándole tramite de Recurso Especial, toda vez que es éste el único recurso que puede ser interpuesto, conforme a lo señalado en el artículo 11° del Procedimiento, que sólo habilita la interposición de un Recurso Especial, tal como ha sido señalado en párrafos precedentes. Sin embargo, América Móvil ha incluido argumentos en su Recurso Especial que inciden de manera particular lo siguiente: - En anteriores procedimientos de fi jación y revisión de cargos tope, el OSIPTEL ha mencionado la naturaleza de acto administrativo de la resolución que fi ja dichos cargos, citando especí fi camente las Resoluciones: 070-2005-CD/ OSIPTEL, 007-2006-CD/OSIPTEL. - La Resolución N° 031-2015-CD/OSIPTEL, contiene todos los requisitos de acto administrativo señalados por el artículo 1° de la Ley N° 27444, así como su carta de noti fi cación. - Los actos que se emiten en cumplimiento de la función normativa del OSIPTEL, como los Mandatos de Interconexión son actos administrativos. - De ser norma reglamentaria entraría en vigencia, a partir del día siguiente de su publicación (02 de abril de 2015) y no a partir de la fecha de noti fi cación. En ese sentido, también indica que el plazo para la interposición de los recursos impugnatorios se contaría a partir de la fecha de entrada en vigencia, no a partir de la fecha de noti fi cación. Al respecto, ha quedado establecido que procedimentalmente el único recurso que procede ante la Resolución N° 031-2015-CD/OSIPTEL, es el recurso especial, el cual constituye el medio que ha sido habilitado legalmente en la correspondiente norma de Procedimiento aprobada por la Resolución N° 123-2003-CD/OSIPTEL 6 “Artículo 206°.- Facultad de contradicción 206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108°, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. (...)”