Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 104

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NORMAS LEGALES
PADRÓN ELECTORAL AL 10/03/2013 AL 10/06/2013 AL 10/09/2013 AL 10/12/2013 AL 10/03/2014 AL 10/06/2014 AL 10/12/2014 AL 10/03/2015

Jueves 24 de setiembre de 2015 /

El Peruano
DISTRITO ATE ATE ATE ATE ATE ATE ATE ATE

- Uchuraccay - Huanta, a través de la cual se señala que el candidato Miqueas Quispe Huamán reside de manera continua 32 años en la comunidad (fojas 84); iii) original del Contrato Personal de Apoyo Nº 03-2013/MCP/ PAMPALCA, del 10 de enero de 2013, suscrito entre la Municipalidad del Centro Poblado de Pampalca y Miqueas Quispe Huamán (fojas 85 a 86); iv) original del Contrato Personal de Apoyo Nº 01-2014/MCP/PAMPALCA, del 2 de enero de 2014, suscrito entre la Municipalidad del Centro Poblado de Pampalca y el referido candidato(fojas 87 a 88); v) original del Contrato Personal de Apoyo Nº 05-2015/MCP/PAMPALCA, del 20 de enero de 2015, suscrito entre la Municipalidad del Centro Poblado de Pampalca y dicho candidato (fojas 89 a 90); vi) original de la constancia emitida por el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Pampalca, distrito de Uchuraccay, de fecha 2 de agosto 2015, a través de la cual se señala que el candidato trabajó en esta municipalidad desde enero de 2013 hasta julio de 2015 (fojas 91). 14. Sobre el particular, con relación al valor probatorio de las constancias o certificaciones domiciliarias, este órgano colegiado ha mencionado en la Resolución Nº 204-2010-JNE, del 30 de marzo de 2010 (Expediente Nº J-2010-00238), lo siguiente: 7 (...) Respecto de las constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, este Supremo Tribunal Electoral considera que las mismas, en principio, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico como lo sería una constatación domiciliaria. En ese sentido, preliminarmente cabría mencionar que dichas certificaciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado. Sin perjuicio de lo expuesto, resultarán admisibles como medios de prueba que permitan acreditar el domicilio por un periodo mínimo de dos años, las constancias o certificados de las autoridades antes mencionadas que certifiquen la residencia de un periodo de tiempo siempre que a las mismas se acompañe un documento de fecha cierta que permita acreditar el periodo desde el cual el notario, juez de paz o juez de paz letrado inició el ejercicio de sus funciones en la provincia o distrito respectivo. En otras palabras, una autoridad no podrá expedir una constancia de residencia por un periodo que exceda a aquel desde que este se encuentra en el ejercicio del cargo, siendo la excepción el supuesto previsto en el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones allí expuestas. Este criterio jurisprudencial fue acogido expresa o materialmente, entre otras, en las Resoluciones Nº 8252010-JNE, Nº 885-2010-JNE, Nº 890-2010-JNE, Nº 14272010-JNE, Nº 1515-2010-JNE, Nº 1651-2010-JNE, Nº 1720-2010-JNE, Nº 1976-2010-JNE, Nº 2322-2010-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, Nº 361-2013-JNE, Nº 362-2013-JNE, y Nº 096-2014-JNE, y para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, también fue reafirmado, entre otras, en las Resoluciones Nº 6932014-JNE, Nº 924-2014-JNE y Nº 995-2014-JNE. 15. En relación a los originales de los contratos de servicios, debe señalarse que estos no son de fecha cierta dado que son documentos privados, por lo que carecen de valor probatorio. 16. Ahora bien, de la revisión de los padrones electorales, se aprecia lo siguiente:
PADRÓN ELECTORAL Al 10/03/2012 AL 10/06/2012 AL 10/09/2012 AL 10/12/2012 DEPARTAMENTO AYACUCHO AYACUCHO AYACUCHO LIMA PROVINCIA HUANTA HUANTA HUANTA LIMA DISTRITO HUANTA HUANTA HUANTA ATE

DEPARTAMENTO LIMA LIMA LIMA LIMA LIMA LIMA LIMA LIMA

PROVINCIA LIMA LIMA LIMA LIMA LIMA LIMA LIMA LIMA

17. Como se aprecia, el candidato registra hasta el 10 de marzo de 2015 el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima como domicilio, siendo recién a partir del 15 de junio del presente año y tal como se aprecia en su DNI que se consigna el distrito de Uchuraccay. 18. En suma, el candidato a regidor Miqueas Huamán Quispe, no cumple con el requisito exigido, por lo que este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado y, en consecuencia, debe confirmarse la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alixis Velásquez Cayampi, personero legal titular del movimiento regional Musuq Ñan, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2015-JEEL, del 7 de setiembre de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2015. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1291144-5

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 0004-2015-JEEL, que declaró fundada tacha interpuesta contra la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mi Perú, provincia del callao, en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2015
RESOLUCIÓN Nº 0257-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00286 MI PERÚ - CALLAO JEE DE LIMA (EXPEDIENTE Nº 0007-2015-002) ELECCIONES MUNICIPALES 2015 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional del partido político Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 0004-2015-JEEL, del 18 de setiembre de 2015, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo

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