Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2015 /

El Peruano

por Arequipa, cuyas facultades se encuentran previstas en el Estatuto. b) Respecto a la no participación de los directivos que figuran en el acta de fundación de la citada organización política en la asamblea extraordinaria del 25 de febrero de 2015, esta no era posible, debido a que los mismos la abandonaron el 15 de febrero de 2011, y posteriormente, la vendieron, al advertir, por medio del Oficio Nº 43402011, que para inscribirse necesitaban 3% de firmas válidas. Por ello, José Luis Chirinos Chirinos junto con la actual presidenta Nury Hinojosa y otros simpatizantes continuaron con el proceso de inscripción. c) Con relación al quorum necesario para la instalación y adopción de acuerdos, manifiesta que sí se contó con el mismo, toda vez que estuvieron presentes setenta personas, las mismas que decidieron continuar con la recolección de firmas y con el procedimiento de inscripción. d) Por otro lado, si Jaime Pedro Chávez Flores, en calidad de presidente, vendió el movimiento regional, mediante documento privado, la consecuencia lógica de esto era que tanto dicho ciudadano como los demás directivos dejaran de participar en el trámite de inscripción del movimiento regional y en las asambleas posteriores, más aún si este, además de abandonar y vender a la organización política, participó como candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad de Cayma por el movimiento regional Juntos por el Desarrollo de Arequipa, para el proceso electoral del 2014, por lo que no ha habido una línea de acción sin solución de continuidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución Nº 145-2015-DNROP/ JNE, del 7 de julio de 2015, incurrió en error debido a que no se valoró correctamente el documento privado del 8 de mayo de 2014, así como el acta de la asamblea extraordinaria del 25 de febrero de 2015, lo que generó que se rechace el escrito de subsanación que presentó el recurrente en el procedimiento de inscripción del movimiento regional Todos por Arequipa, a efectos de levantar las observaciones advertidas por Informe Nº 0039-2014-RCA-ROP/JNE, de fecha 3 de julio de 2014. CONSIDERANDOS Respecto a la legitimidad de Abdón Álvarez Monje 1. Es relevante que las organizaciones políticas revistan todos sus actos partidarios de determinadas formalidades, a efectos de que, luego de realizados, los presente a la DNROP la persona designada por el órgano competente para tal efecto. A ello, cabe mencionar que si bien, tratándose de organizaciones políticas en vías de inscripción, el reglamento actual no ha regulado el trámite a seguir por parte de estas para la presentación de documentos partidarios que modifiquen la información de los documentos ya presentados a la DNROP, como por ejemplo, el cambio de personero, de dirección de la organización política, de estatuto, se debe precisar que estas también tienen la obligación de presentar a la DNROP todas las actas que plasmen sus acuerdos partidarios, desde su fundación, a fin de acreditar una línea de acción continua y coherente. 2. Conforme se ha detallado en los antecedentes de la presente resolución, el recurrente, Abdón Álvarez Monje, señalando actuar en calidad de personero legal alterno del Movimiento Regional Todos por Arequipa, con fecha 1 de julio de 2015 (fojas 321 a 323), interviene en el procedimiento de inscripción del movimiento regional en vías de inscripción Todos por Arequipa, y presenta un escrito a fin de subsanar una serie de observaciones que habían sido formuladas por la DNROP en contra de la solicitud de inscripción de la citada agrupación política. 3. En dicho escrito, el recurrente adjunta, entre otros documentos, el acta de la asamblea extraordinaria (denominada "acta ampliatoria de fundación"), de fecha 25 de febrero de 2015 (fojas 325 a 340), en la cual fue nombrado personero legal alterno del citado movimiento regional, y el documento privado, fechado el 8 de mayo de 2014 (fojas 372), mediante el cual Jaime Pedro Chávez Flores (quien fuera fundador, exmiembro de la asamblea general, expresidente del consejo directivo, exrepresentante legal, exapoderado,

y exmiembro del citado movimiento regional en vías de inscripción) decidió transferir la citada organización política a José Luis Chirinos Chirinos. 4. Así, se aprecia que el recurrente fundamenta su legitimidad para intervenir como representante del movimiento regional en vías de inscripción Todos por Arequipa, en el contenido del acta de fecha 25 de febrero de 2015, denominada "Asamblea Extraordinaria ­ Acta Ampliatoria de Fundación", donde se le nombra como personero legal alterno, y se deja constancia, además, de que la convocatoria se realizó por voluntad de los militantes, adherentes, amigos y simpatizantes, en vista de la renuncia expresa y formal del fundador Jaime Pedro Chávez Flores (ver fs. 325); sin embargo, se connota que la convocatoria a dicha asamblea se habría efectuado sin hacer constar el nombre de militantes, adherentes o amigos ciertos, pues como aparece del expediente, a fojas 335, esta se efectuó con suscripción, no de persona ni dirigentes, sino con la denominación "LA COMISIÓN". En consecuencia, perdería legitimidad la celebración de dicha asamblea extraordinaria y, por tanto, lo acordado en ella. 5. De esta manera, dado que la DNROP no ha observado lo establecido en el artículo IV, numeral 1.11, del Título Preliminar de la LPAG, y el artículo 8, literal i, del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, esto es, el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual ha de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias. 6. Siendo ello así, tomando en consideración lo expuesto precedentemente, la DNROP, a fin de determinar la legitimidad del recurrente, debe requerir al citado ciudadano los siguientes documentos: a) El documento partidario, de fecha cierta, emitido por el órgano competente de la organización política, que acredite la creación de la comisión encargada de convocar a la asamblea extraordinaria, de fecha 25 de febrero de 2015, de sus integrantes y sus facultades. Este documento deberá ser de fecha cierta anterior a la sesión antes aludida. b) El documento partidario, de fecha cierta, emitido por el órgano competente de la organización política, que acredite la creación del órgano que llevó a cabo la asamblea extraordinaria, de fecha 25 de febrero de 2015, de sus integrantes y de sus facultades. Este documento deberá ser de fecha cierta anterior a la sesión antes aludida. Sobre la legitimidad de Fabiola Candelaria Apaza Vargas 7. Sin perjuicio de lo mencionado, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la DNROP tampoco observó el principio de verdad material con relación a los documentos de los cuales emana el derecho que le asiste a Fabiola Candelaria Apaza Vargas para presentar documentos en nombre del movimiento regional en vías de inscripción Todos por Arequipa, toda vez que tomando como punto de partida el acta de fundación, de fecha 2 de noviembre de 2011, en autos no se ha establecido una línea de acción continua y coherente por parte de la citada organización política. 8. En efecto, Fabiola Candelaria Apaza Vargas, a fin de sustentar su legitimidad para intervenir en el procedimiento de inscripción en representación del mencionado movimiento regional, presentó el acta de la sesión del comité ejecutivo regional, de fecha 9 de junio de 2015, en donde se acordó remover a Teresa Elena Ramos Mercado del cargo de personera legal titular y nombrarla en su reemplazo. 9. Ahora bien, la mencionada acta, no obstante, permite advertir lo siguiente: i) la existencia de un "comité ejecutivo regional", así como de los miembros que lo

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