Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 24 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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a) Se haya generado suficiente mercado. b) Cuando el servicio de transporte acuático de pasajeros con frecuencia regular sea rentable sin la subvención. Artículo 14.- Existencia de suficiente mercado Se entiende que existe suficiente mercado, cuando la demanda existente por los servicios de transporte acuático de pasajeros con frecuencia regular cubre el costo del mismo, lo que debe ser verificado en la evaluación anual señalada en el artículo 18 del presente Reglamento. Artículo 15.- Rentabilidad del transporte acuático Se entiende que el servicio de transporte acuático de pasajeros con frecuencia regular es rentable sin la subvención, cuando los ingresos generados por su prestación son superiores a los costos incurridos, lo que debe ser verificado en la evaluación anual señalada en el artículo 18 del presente Reglamento. Artículo 16.- Mecanismos para que el Estado cese su intervención 16.1. El MTC reduce gradualmente su intervención, de acuerdo a la evaluación anual, a que se refiere el primer párrafo del artículo 4 de la Ley, que realice la DGTA sobre el comportamiento del servicio de transporte acuático regular, entre las localidades beneficiarias. Tal evaluación se inicia con un mínimo de noventa (90) días calendarios antes de la fecha de culminación del contrato. 16.2. Con un mínimo de cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de culminación del contrato, la DGTA comunica al Operador, las condiciones derivadas de la evaluación que regirán para el siguiente periodo. 16.3. Una vez comunicadas las nuevas condiciones, el Operador tiene la opción de renovar su contrato por el plazo que el MTC señale, siempre que exprese su disposición a reducir el importe de la subvención, en un porcentaje que será determinado por la DGTA. 16.4. En caso el Operador no ejercite la opción de renovación, se procede a la convocatoria de un nuevo concurso para la selección de un nuevo Operador, el cual debe realizarse en función a la precitada evaluación. TÍTULO II DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL Artículo 17.- Fiscalización y control El MTC debe analizar el comportamiento económico de los servicios de transporte acuático de pasajeros con frecuencia regular, en las localidades beneficiarías, a efectos de evaluar si concurren los supuestos señalados en el artículo 13 del presente Reglamento. Artículo 18.- Evaluación anual El MTC debe realizar cuando menos una evaluación anual sobre el comportamiento económico de los servicios de transporte acuático con frecuencia regular, en las localidades beneficiarias, la cual es publicada en la página web del MTC, y comprende un resumen del servicio de transporte acuático de pasajeros en naves tipo ferry y su efecto en las localidades beneficiarias. La comparación y evolución de los resultados de dicha evaluación, proporciona los parámetros para variar la intervención del Estado o la aplicación de otras formas de subvención, o la aplicación de otras medidas promocionales. Dicha evaluación puede determinar la reducción progresiva de la subvención, en periodos posteriores hasta el cese definitivo de la intervención. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Sobre el patrimonio cultural y la protección de los pueblos originarios El operador del servicio de transporte acuático de pasajeros en naves tipo ferry, debe tener en cuenta la protección y cuidado del medio ambiente, así como el cumplimento de la normativa de protección del patrimonio cultural de la nación y protección de los pueblos originarios. Para tal efecto, debe prestar el servicio con naves que cumplan con los requerimientos de la Organización Marítima Internacional, OMI, respecto de la seguridad de

la vida humana, la seguridad de la navegación, así como el control ambiental. Segunda.- Medidas complementarias Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se determina la modalidad o modalidades de entrega de la subvención a emplearse, sus mecanismos de aplicación, así como, las demás disposiciones que fueren necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento. Tercera.- Vigencia El presente Reglamento entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. 1291564-3

Aprueban modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre y al Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje
DECRETO SUPREMO Nº 009-2015-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante "el MTC", es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009MTC, en adelante, "el RENAT", tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, el numeral 31.10 del artículo 31 del RENAT, establece, como una de las obligaciones del conductor del servicio de transporte terrestre, no tener licencia de conducir suspendida, retenida o cancelada, o que aquél no llegue o exceda del tope máximo de cien (100) puntos firmes o que tenga impuesta dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave; Que, en cuanto a la obligación señalada en el numeral 31.10 del RENAT, específicamente en lo que respecta al tope de puntaje, conviene hacer una precisión respecto de las infracciones que serán tomadas en cuenta, pues la potencialidad de riesgo respecto de infracciones a la documentación, como por ejemplo, no portar un documento que sí existe, no tiene el mismo nivel de peligrosidad para el usuario que la conducción de un vehículo por un conductor no habilitado; Que, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC - Código de Tránsito, en adelante "el RETRAN", tiene por objeto regular el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en

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