Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2015 /

El Peruano

a) del numeral 45.2 del artículo 45° de la Ley N° 27153, modificada por Leyes Nºs. 27796 y 28945; CONSIDERANDO: Que mediante Ley N° 27153, modificada por Leyes Nºs. 27796 y 28945, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, se regula la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas en el país; Que, el literal a) del numeral 45.2 del artículo 45° de la Ley, tipifica como infracción sancionable la explotación de máquinas tragamonedas sin contar previamente con la Autorización correspondiente; Que, el artículo 25° de la Ley faculta al Director General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas a: "h. Aplicar las sanciones de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. i. Clausurar aquellas salas que no cuenten con autorización expresa. (...) y (...) k. Proceder al comiso de aquellos juegos de casino y/o máquinas tragamonedas que (...) sean operadas en establecimientos que no cuenten con Autorización Expresa (...)"; Que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 235° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General concordante con lo dispuesto en el artículo 67° del Reglamento, mediante Informe N° Informe N° 388-2015-MINCETUR/VMT/DGJCMT-DFCSJCHF de fecha 25.05.2015, se verificó la explotación de máquinas tragamonedas en el establecimiento ubicado en Av. Centenario S/N cuadra 1 (entre inmuebles con numeración 112 y 116) Distrito de Sicuani, Provincia de Canchis, Departamento de Cusco; tal y como se evidencia de las fotografías adjuntas al mismo; hecho que configuraría infracción administrativa tipificada en el literal a) del numeral 45.2 del artículo 45° de la Ley; Que, efectuada la revisión de los registros de autorización de esta Dirección General, se advierte que la referida sala de juegos no contaba con autorización expresa expedida por la autoridad competente, toda vez que no obra en los registros de la Administración procedimiento de autorización expresa o de reordenamiento y formalización para dicha sala de juegos; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nº 28945, una vez culminado el procedimiento de reordenamiento y formalización, la Dirección General de Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas procederá a clausurar los establecimientos que no hubieren cumplido con obtener la Autorización Expresa correspondiente, la misma que se realizara conjuntamente con el comiso de las máquinas tragamonedas y programas de juego en explotación, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar; Que, verificada la existencia de un hecho sancionable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72° del Reglamento, mediante Oficio N° 1510-2015-MINCETUR/ VMT/DGJCMT, de fecha 25.05.2015, se procedió a la notificación de cargos al infractor, concediéndosele plazo de cinco (05) días para la formulación de descargos y presente la documentación que considere pertinente; Que, encontrándose en curso el procedimiento sancionador, y conforme a lo dispuesto en el artículo 146.1° de la Ley N° 27444 concordante con el artículo 236.1 de la misma Ley, se procedió a expedir la Resolución Directoral N° 1462-2015-MINCETUR/VMT/ DGJCMT, de fecha 25.05.2015, la misma que resolvió adoptar la medida cautelar de clausura de la referida sala de juegos y de comiso de las máquinas tragamonedas que se encuentren en explotación; Que, conforme da cuenta el Informe N° 410-2015-MINCETUR/VMT/DGJCMT-DFCS-EETY, de fecha 03.06.2015; en fecha 27.05.2015, se procedió a ejecutar la medida cautelar de comiso y clausura contenida en la Resolución Directoral N° 1462-2015-MINCETUR/ VMT/DGJCMT, en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 2°, extendiéndose el Acta de Clausura de establecimiento y Comiso o Inmovilización de máquinas tragamonedas N° 004-2015, diligencia que se efectuó en presencia de personal de la sala de juegos, Sr. Daniel Condori Larico, quien se identifica con DNI N° 01867152, y firma la documentación indicada en los párrafos precedentes; Que habiendo transcurrido el plazo conferido por ley para formular descargos sin que el conductor de la referida sala de juegos haya cumplido con la presentación de los mismos, de conformidad con los dispuesto en el

artículo 235º numeral 4 de la Ley Nº 27444, compete a la administración realizar todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando datos información relevante para determinar la existencia de responsabilidad; resolviendo de ser el caso con la información existente, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Ley; Que, a fin de corroborar la titularidad sobre el establecimiento antes indicado cursó a la Municipalidad Provincial de Canchis, el Oficio N° 2122-2015-MINCETUR/ VMT/DGJCMT, de fecha 01.07.2015, solicitando se informe bajo qué razón social se venía operando en el establecimiento antes indicado, solicitud que fue atendida por Oficio N° 131-GM-MPC-2015, de fecha 30.07.2015, mediante el cual el indicado Municipio informa que en el establecimiento antes indicado funciona actualmente un establecimiento comercial bajo el giro de ferretería y anteriormente funcionaba un establecimiento comercial bajo el giro de juegos de casino de acuerdo a lo informado mediante Informe N° 106-UFT-SGAT-MPC-2015, de fecha 21.07.2015. Al respecto, cabe indicar que el referido municipio no indica si el establecimiento contaba con anterioridad con licencia de funcionamiento municipal; Que, de conformidad con el Principio de Verdad Material previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, la Administración ha cumplido con agotar todos los medios posibles a fin de determinar la identidad de la persona natural o jurídica conductora de la referida sala de juegos, motivo por el cual corresponde sustanciar el procedimiento sancionador con el conductor de la referida sala de juegos; Que, la incursión en infracción, se evidencia del Informe N° 410-2015-MINCETUR/VMT/DGJCMT-DFCSEETY y fotografías y vídeos (contenidos en Cd) adjuntos al mismo, así como del Acta de Clausura de establecimiento y Comiso o Inmovilización de máquinas tragamonedas N° 004-2015; corroborándose la acreditación de la explotación efectiva de máquinas tragamonedas en el indicado establecimiento de acuerdo a lo informado por Informe N° 388-2015-MINCETUR/VMT/DGJCMT-DFCSJCHF, y fotografías adjuntas al mismo; por lo que en consecuencia corresponde imponer la sanción respectiva por la incursión en la infracción administrativa sancionable prevista en el literal a) del artículo 45.2 de la Ley, es decir por la explotación de máquinas tragamonedas sin contar con autorización expresa; resultándole aplicable al conductor de la sala de juegos objeto del presente procedimiento sancionador la Ley N° 27153, normas modificatorias, complementarias, reglamentarias y conexas, encontrándose la Administración habilitada para ejercer las funciones de control, fiscalización y sanción que la Ley le asigna; Que, en consecuencia, si bien se ha acreditado la comisión de la infracción prevista en el literal a) del numeral 45.2 del artículo 45° de la Ley 2715; es preciso señalar que no procede la imposición de la multa correspondiente, toda vez que no se ha podido determinar el conductor de la referida sala de juegos, situación que no enerva la tipificación de la conducta en el tipo penal descrito en el 243º-C del Código Penal, incorporado mediante Ley Nº 28842 referente al Delito de Funcionamiento Ilegal de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas; Que, por otro lado, estando a que las medidas cautelares impuestas tienen el carácter de provisorias puesto que se encontraban supeditadas a la culminación del procedimiento sancionador respectivo y tenían como fin garantizar la ejecución de las medidas correctivas de comiso y clausura a imponerse conjuntamente con la sanción, previstas en los literales b) y c) del artículo 46.2° de la Ley, y apreciándose que el conductor de la referida sala de juegos ha sido objeto de clausura y comiso de las máquinas tragamonedas que se encontraban en explotación, corresponde convertir dichas medidas cautelares en definitivas adoptando la forma de medidas correctivas, toda vez que se pretende la cesación de la conducta que constituye infracción sancionable de modo tal que permita el cumplimiento de los fines de la Ley, esto es preservar y proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afectan la moral, la salud y la seguridad pública con la explotación no autorizada de máquinas tragamonedas; Que, el artículo 75° del Reglamento, concede al infractor un plazo de treinta (30) días para acreditar la propiedad o posesión de las máquinas tragamonedas que le fueron comisadas, caso contrario se procederá

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