Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2015 /

El Peruano

Que, verificada la existencia de un hecho sancionable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72° del Reglamento, mediante Oficio N° 2055-2015-MINCETUR/ VMT/DGJCMT, de fecha 24.06.2014, se procedió a la notificación de cargos al infractor, concediéndosele plazo de cinco (05) días para la formulación de descargos y presente la documentación que considere pertinente; Que, encontrándose en curso el procedimiento sancionador, y conforme a lo dispuesto en el artículo 146.1° de la Ley N° 27444 concordante con el artículo 236.1 de la misma Ley, se procedió a expedir la Resolución Directoral N° 1855-2015-MINCETUR/VMT/DGJCMT, de fecha 24.06.2015, la misma que resolvió adoptar la medida cautelar de clausura de la referida sala de juegos y de comiso de las mesas de juego de casino y medios de juego que se encuentren en explotación; Que, por otro lado, conforme da cuenta Informe N° 515-2015-MINCETUR/VMT/DGJCMT-DFCS-JLBC, de fecha 08.07.2015; en fecha 24.06.2015, se procedió a ejecutar la medida cautelar de comiso y clausura contenida en la Resolución Directoral N° 1855-2015-MINCETUR/ VMT/DGJCMT, en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 2°, extendiéndose el Acta de Clausura de establecimiento y Comiso o Inmovilización de mesas de juego de casino N° 005-2015, diligencia que se efectuó en presencia de personal de la sala de juegos, Sr. Marco Castañeda, quien se identifica con DNI N° 40076750, y firma la documentación indicada en los párrafos precedentes; Que habiendo transcurrido el plazo conferido por ley para formular descargos sin que el conductor de la referida sala de juegos haya cumplido con la presentación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235º numeral 4 de la Ley Nº 27444, compete a la administración realizar todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando datos información relevante para determinar la existencia de responsabilidad; resolviendo de ser el caso con la información existente, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Ley; Que, a fin de corroborar la titularidad sobre el establecimiento antes indicado se cursó a la Municipalidad Provincial de San Martín el Oficio N° 2407-2015-MINCETUR/VMT/DGJCMT, de fecha 20.07.2015, solicitando se informe bajo qué razón social se venía operando en el establecimiento antes indicado, solicitud que fue atendida por Oficio N° 012013-000000861-2015, de fecha 31.07.2015, mediante el cual el Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo remite el Informe N° 06.6-010-000001533-2015-DLA, de fecha 30.07.2015, emitido por el Jefe del Departamento de Licencias y Autorizaciones, por el que se informa que el Sr. MARCO AURELIO CASTAÑEDA GONZALES presentó una solicitud para la obtención de Licencia de Funcionamiento Definitiva para el establecimiento objeto del presente procedimiento administrativo sancionador "CLUB CALICHIN" (Expediente N° 2014029078, de fecha 15.12.2014), la misma que fue observada mediante Requerimiento N° 06.6-062-00000034-2015-LICENCIASGO-SATCH, de fecha 27.02.2015, en atención que no cumplió con adjuntar la copia de la autorización sectorial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo así como del Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil; Que, por otro lado, si bien el presente procedimiento se inició al conductor de la sala de juegos, cabe precisar que MARCO AURELIO CASTAÑEDA GONZALES, de acuerdo a la información remitida por el Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo, ha ostentado dicha calidad desde el 15.12.2014, situación que sustenta el levantamiento del Acta de Clausura de establecimiento y Comiso o Inmovilización de mesas de juego de casino N° 005-2015, pues dicha persona ostentaba la calidad de conductor de la sala de juegos a la fecha de intervención administrativa, más aún si ha sido la persona con quien se identificó como encargado de la sala de juegos recepcionando y firmando la documentación administrativa que sustentó la diligencia de comiso y clausura de la sala de juegos. Por tales consideraciones, la indicada persona no puede desconocer la titularidad sobre la conducción del negocio instalado en el referido inmueble y más si se tiene en consideración que de acuerdo con el artículo 51° de la Ley N° 27444 se entiende que la presentación de la solicitud para la obtención de la Licencia de Funcionamiento Municipal presentada por la indicada persona el

15.12.2014 ante el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo, se ha realizado en virtud de un interés particular, toda vez que de conformidad con el citado artículo se entiende promovida sobre intereses legítimos a favor del solicitante; Que, en ese sentido, se advierte que el oficio conteniendo la notificación de cargos no ha sido dirigido contra persona jurídica distinta a la que se le imputan los hechos infractores, ya que de la documentación obrante en el expediente se advierte que la titularidad de la conducción de la sala de juegos ubicada en Calle 7 de Enero N° 073 (frente a la I.E N° 11019 "Sr. De la Divina Misericordia" Calle 7 de Enero N° 085) Distrito y Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque, ha venido siendo ejercida desde el 15.12.2014 por MARCO AURELIO CASTAÑEDA GONZALES, habiéndose por ello sustentado el procedimiento sancionador con quien ha realizado la conducta infractora de acuerdo al principio de causalidad previsto en el numeral 8 del artículo 230° de la Ley N° 27444; Que, de conformidad con el Principio de Verdad Material previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, la Administración ha cumplido con agotar todos los medios posibles a fin de determinar la identidad de la persona natural o jurídica conductora de la referida sala de juegos, por lo que atendiendo a la información remitida por el Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo, ostentaría la titularidad del referido establecimiento MARCO AURELIO CASTAÑEDA GONZALES; Que la incursión en infracción, se evidencia del Informe N° 515-12015-MINCETUR/VMT/DGJCMT-DFCS-JLBC y fotografías y videos adjuntas al mismo (obrantes en CD), así como del Acta de Clausura de establecimiento y Comiso o Inmovilización de mesas de juego de casino N° 005-2015; corroborándose la acreditación de la explotación efectiva de máquinas tragamonedas en el indicado establecimiento de acuerdo a lo informado por Informes Nºs. 234-2014-MINCETUR/VMT/DGJCMTDFCS-NSRT y 484-2015-MINCETUR/VMT/DGJCMTDFCS-CMAS y fotografías adjuntos al mismo; por lo que en consecuencia corresponde imponer la sanción respectiva por la incursión en la infracción administrativa sancionable prevista en el literal a) del artículo 45.2 de la Ley, es decir por la explotación de juegos de casino sin contar con autorización expresa; resultándole aplicable al conductor de la sala de juegos objeto del presente procedimiento sancionador la Ley N° 27153, normas modificatorias, complementarias, reglamentarias y conexas, encontrándose la Administración habilitada para ejercer las funciones de control, fiscalización y sanción que la Ley le asigna; Que, el numeral 46.1 del artículo 46° de la Ley 27153 establece que las sanciones y su gradualidad se establecen mediante su Reglamento. En ese sentido, estando a lo previsto en Decreto Supremo N° 020-2010-MINCETUR, de fecha 30.12.2010, por el cual se modificó el Reglamento de la Ley N° 27153 incorporándose el Anexo H "Tabla de Infracciones y Sanciones", y que entró en vigencia el 01.02.2011, corresponde imponer de acuerdo con el Ítem N° 01 de la indicada tabla una multa equivalente a VEINTE (20) UITs a MARCO AURELIO CASTAÑEDA GONZALES, por la comisión de la infracción prevista en el literal a) del numeral 45.2 del artículo 45° de la Ley 27153; Que, por otro lado, estando a que las medidas cautelares impuestas tienen el carácter de provisorias puesto que se encontraban supeditadas a la culminación del procedimiento sancionador respectivo y tenían como fin garantizar la ejecución de las medidas correctivas de comiso y clausura a imponerse conjuntamente con la sanción, previstas en los literales b) y c) del artículo 46.2° de la Ley, y apreciándose que el conductor de la referida sala de juegos ha sido objeto de clausura y comiso de las mesas de juego de casino que se encontraban en explotación, corresponde convertir dichas medidas cautelares en definitivas adoptando la forma de medidas correctivas, toda vez que se pretende la cesación de la conducta que constituye infracción sancionable de modo tal que permita el cumplimiento de los fines de la Ley, esto es preservar y proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afectan la moral, la salud y la seguridad pública con la explotación no autorizada de juegos de casino; Que, el artículo 75° del Reglamento, concede al infractor un plazo de treinta (30) días para acreditar la propiedad o posesión de los juegos de casino que le

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