Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2015 /

El Peruano

cuanto se relacionan con el tránsito, rigiendo en todo el territorio de la República; Que, actualmente, dentro del RETRAN, las infracciones calificadas como "graves" y "muy graves" comprenden conductas vinculadas a la documentación, la seguridad, la protección del medio ambiente y las condiciones de operación del servicio de transporte; Que, con el objeto de optimizar la labor de fiscalización, se propone modificar la infracción tipificada con el Código M.18 del Anexo I - Conductores, del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables al Tránsito Terrestre del RETRAN, lo que conlleva la modificación de la obligación correspondiente establecida en el artículo 57 del RETRAN; Que, de acuerdo al numeral 20.1.10 concordante con el numeral 20.3.3 del artículo 20 del RENAT se establece la obligación, aplicable a los vehículos del servicio de transporte público de personas en los ámbitos nacional y regional, de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta; y, mediante Resolución Directoral Nº 1947-2009MTC-15, se aprobó la Directiva que establece medidas complementarias para el control y monitoreo de unidades vehiculares a través de dispositivos de ubicación de conexión inalámbrica; Que, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, en adelante INDECOPI, mediante informe 224-2013/GEL, remitiendo al Memorándum Nº 3182013/SNM, señala que para decidir si un vehículo ha sobrepasado un límite de velocidad determinado, es conveniente establecer un margen de tolerancia sobre tal límite, de modo tal, que se tenga la suficiente seguridad de que la infracción ha sido realmente cometida, tal como se hace en otros países; Que, es necesario que los sistemas de medición de velocidad que se empleen en el ámbito del servicio de transporte público de personas en los ámbitos nacional y regional sea efectivamente un sistema cuya aplicación no genere sanciones incorrectamente impuestas, considerando en particular su carácter de sistema de medición permanente sobre los vehículos de transporte de personas, es necesario entonces que al momento de determinarse la velocidad a la que circulan estos vehículos, se contemple la corrección técnica de 10 km/h que dispone el INDECOPI en el informe mencionado en el considerando anterior; Que, asimismo, el mencionado informe recomienda modificar el artículo 327 del RETRAN en el sentido que el Servicio Nacional de Metrología certifica los medidores de velocidad (cinemómetros) mas no homologa éstos y, sin perjuicio que las competencias en materia de metrología han sido transferidas del INDECOPI al Instituto Nacional de la Calidad, en virtud a la Ley Nº 30224, resulta pertinente aprobar la modificación antes mencionada; de la misma manera, se modifica el numeral 3 del artículo 307 del RETRAN que se refiere también a equipos homologados y/o calibrados; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 301 del RETRAN la medida preventiva de internamiento del vehículo culmina entre otros, cuando se cancele la multa; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido, si bien ante la aplicación de la medida preventiva de internamiento vehicular que se considera indebidamente impuesta se pueden presentar los descargos y recursos que establece la normativa vigente, el vehículo podrá ser retirado del depósito vehicular una vez que se haya cumplido con los supuestos que dispone el referido artículo entre los cuales se encuentra la cancelación de la multa, independientemente del resultado del procedimiento sancionador respectivo; en tal sentido, a efectos de mejorar el procedimiento de la citada medida preventiva es necesario modificar el artículo citado precisando que el internamiento vehicular culminará, además del cumplimiento de los supuestos que indica dicho artículo, cuando se cancele la multa en los casos que de acuerdo con la norma, la sanción a imponer así lo prevea; Que, el artículo 336 del RETRAN establece el beneficio de pago de determinados porcentajes y no del total de la multa impuesta por el pago oportuno de ésta; no obstante, se exceptúa de tal beneficio para el caso

de determinadas infracciones y a los conductores de las unidades de servicio de transporte público; Que, en el marco de lo establecido en la normativa vigente, debe otorgarse un trato igualitario a los usuarios; motivo por el cual corresponde modificar el artículo señalado en el párrafo anterior a efectos que el mencionado beneficio sera aplicable a todos los ciudadanos sin un trato diferenciado; Que, el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en adelante "el Reglamento de Inspecciones", tiene como objeto regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29237, Ley que Crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, cuya finalidad constituye certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, verificar que éstos cumplan las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el propósito de garantizar la seguridad del transporte y el tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables; Que, por otro lado, el numeral 22 del artículo 48 del Reglamento de Inspecciones señala que los Centros de Inspección Técnica Vehicular, en adelante CITV, deben cumplir con la obligación de mantener el sistema informático y de comunicaciones enlazados permanentemente con el sistema que implemente la autoridad competente del MTC, con el propósito de procesar y centralizar la información generada por los mismos en tiempo real; Que, resulta necesario modificar el numeral 22 del artículo 48 del Reglamento de Inspecciones, estableciendo como obligación de los CITV, adicionalmente a la señalada en el párrafo precedente, la de remitir la información completa de las inspecciones al sistema implementado por el MTC; en tal sentido, el incumplimiento de dicha disposición deberá incluirse dentro de la infracción tipificada con el Código IT2 del referido Reglamento de Inspecciones; Que, el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008MTC, en adelante "el Reglamento de Licencias", tiene por objeto regular las condiciones, requisitos y procedimientos para acceder a una licencia de conducir, detallando las diferentes clases y categorías de licencias; Que, a fin de lograr el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Licencias, concerniente a la revalidación de la licencia de conducir de la clase A, categoría I, resulta necesario realizar modificaciones para lograr una correcta aplicación de la norma; Que, el artículo 38 del Reglamento de Licencias establece que las Escuelas de Conductores tienen por objetivo brindar conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes interesados en obtener una licencia de conducir, a fin de garantizar una conducción segura y responsable de los vehículos que circulan dentro del territorio nacional; Que el inciso g) del numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Licencias establece que las Escuelas de Conductores deben contar con un circuito propio o de terceros donde el postulante realizará las prácticas de manejo, disponiéndose asimismo que las características especiales de los circuitos de manejo sean determinadas por resolución directoral de la Dirección General de Transporte Terrestre, en adelante "DGTT"; Que, mediante Resolución Directoral Nº 3634-2013MTC/15, modificada por las Resoluciones Directorales Nº 430-2014-MTC/15 y Nº 5487-2014-MTC/15, la DGTT aprobó las características especiales de los circuitos de manejo con el que deben contar las Escuelas de Conductores, estableciendo la necesidad de que las mismas presenten un expediente técnico, siendo necesario que dicha exigencia sea considerada en un decreto supremo que modifique el Reglamento de Licencias; Que, el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, en adelante "el RPUNR", fue modificado por el

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