Norma Legal Oficial del día 09 de abril del año 2016 (09/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 9 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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Electoral no fueron valoradas o interpretadas de una manera no acorde con el artículo 42 de la LOP. 10. Ante ello, es importante destacar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desarrolla sus funciones en estricto cumplimiento de la Constitución Política y la legislación electoral vigente; y actúa respetando los derechos de los ciudadanos que acuden ante este Supremo Organismo Electoral, entre los que se encuentra el derecho a la prueba, esto es, a que el órgano jurisdiccional competente valore los medios probatorios presentados por las partes interesadas. 11. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC, y en reiterada jurisprudencia, ha señalado lo siguiente respecto al derecho a la prueba: (...) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. 12. En ese sentido, las partes han ofrecido los medios probatorios que han estimado pertinentes, incluso algunos que aún no habían sido presentados por los impugnantes a la fecha de la audiencia pública, sino que fueron incorporados mediante escritos adicionales, como se demuestra de los diferentes escritos presentados y que obran en el expediente. Por tanto, los recurrentes han tenido múltiples oportunidades para presentar pruebas que les permitan, a su criterio, respaldar sus denuncias y medios impugnatorios. 13. Asimismo, la integridad de las pruebas presentadas por ambos recurrentes han sido valoradas, lo que ha quedado plasmado en la propia resolución, pues estas, junto con los argumentos presentados por las partes, han permitido que este colegiado pueda reconstruir el contexto en el que se desarrollaron los hechos denunciados, que estaban directamente relacionados con el evento del 14 de febrero de 2016, y, con ellos, determinar si estos hechos se subsumen efectivamente en el ámbito de aplicación del artículo 42 de la LOP. 14. En la resolución recurrida, se valoraron las pruebas presentadas, tanto por las partes como por la candidata, primero de manera individual y luego de manera conjunta y razonada. Ello permitió determinar el contexto en el que sucedieron los hechos denunciados (la realización de un evento con naturaleza proselitista y la presencia de la candidata), y posteriormente, establecer si había tenido lugar la infracción, luego de lo cual se concluyó que, de los actuados, no se podía determinar la existencia de una entrega directa o indirecta de dinero por parte de la candidata. Esa línea argumentativa, con los hechos que se estimaron acreditados, se plasma, de manera motivada, en la resolución impugnada, como se expondrá también en los próximos fundamentos. 15. Al respecto, no debe perderse de vista que el artículo 197 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos de carácter jurisdiccional electoral, señala lo siguiente: Valoración de la prueba.Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 16. Al interpretar este artículo, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido en reiteradas ocasiones que cualquier juez u órgano jurisdiccional debe valorar todos los medios probatorios presentados ante él de forma conjunta, en tanto estos forman una unidad

y como tal deben ser examinados y valorados en su totalidad, confrontándolos entre ellos (Cas. N.º 3240-99/ ICA, Cas. N.º 261-99-ICA). De esta manera, el juzgador procede a reconstruir los hechos, analizándolos aplicando su apreciación razonada o las reglas de la sana crítica, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes (Cas. N.º 2550-99-LA LIBERTAD). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la República también establece que en la resolución que se emita solo se hará referencia a los medios probatorios que sean determinantes para sustentar la decisión, lo que significa que no necesariamente tiene que hacerse referencia a todas las pruebas actuadas en el proceso (Cas. N.º 4032008-LIMA NORTE). 17. En ese sentido, el accionar de este supremo organismo de justicia electoral ha seguido de cerca lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República. Por tanto, se reafirma que este Supremo Tribunal Electoral ha valorado en conjunto los medios probatorios presentados por ambas partes, lo cual ha permitido reconstruir los eventos que acaecieron el 14 de febrero de 2016 y llegar a conclusiones sobre los hechos que las pruebas presentadas acreditan. 18. Por tanto, este colegiado advierte que los recurrentes pretenden una nueva valoración de los medios probatorios, en la forma, manera y alcances que ellos proponen, lo que no está vinculado con el derecho a la prueba. Por consiguiente, tampoco se han visto afectadas las garantías propias del debido proceso o la tutela procesal efectiva, que son, por lo demás, objeto de este recurso. La discrepancia con la valoración de los medios probatorios y la conclusión final a la que arriba este Supremo Tribunal Electoral no constituye una vulneración a estos derechos. Es más, los denunciantes han tenido múltiples oportunidades para hacerlos valer. Entonces, en ningún momento se ha afectado el derecho a la prueba de los recurrentes. Respecto a los presuntos defectos de motivación de la resolución materia de impugnación 19. En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones, este se encuentra reconocido expresamente como garantía inherente al debido proceso en tanto que la Constitución Política lo establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala en su inciso 5 que son principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 20. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso" (STC N.º 1230-2002HC/TC, FJ 11). En ese sentido, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, justifiquen, en sus resoluciones, el razonamiento que los ha llevado a decidir una controversia. 21. El derecho a la debida motivación de las resoluciones determina, entonces, que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales deben expresar las "razones o justificaciones objetivas" para adoptar la decisión, las cuales no se limitan únicamente al marco jurídico que resulta de aplicación al caso, sino también a los hechos acreditados. Sin embargo, se ha precisado también que la supuesta vulneración de este derecho ­a la debida motivación­ "no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios", es decir, para valorar nuevamente el fondo de la decisión emitida por un órgano jurisdiccional competente (STC N.º 1480-2006/AA/TC, FJ 2). 22. Ahora bien, los recurrentes señalan, en específico, que la resolución impugnada carece de motivación interna

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