Norma Legal Oficial del día 09 de abril del año 2016 (09/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de abril de 2016 /

El Peruano

que tenga relevancia su condición de no afiliado al partido en el Registro de Organizaciones Políticas. b. Incongruencias en los considerandos 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la resolución recurrida. Señala que existen incongruencias en los considerandos 37 al 43 de la resolución cuestionada, en tanto dichos considerandos establecen que, para el supuesto de entrega de dinero a través de un tercero, tiene que probarse la orden, encargo o influencia directa de la candidata presidencial, para luego señalar que el nexo de influencia entre la candidata y quien entregó el dinero no se ha acreditado. En ese sentido, refiere que, de la definición textual de nexo o influencia directa, se entiende que el ``nexo de influencia'' al que se refieren los considerandos mencionados es uno donde existe una persona con poder o autoridad sobre otras. De esta forma, señala que se ha probado, con los videos que ha presentado, que Marcos Pichilingüe forma parte de la organización partidaria de Fuerza Popular en su calidad de secretario general provincial; por lo que Keiko Fujimori, como presidenta del partido político Fuerza Popular, está en posición de ventaja, poder o autoridad sobre él. Por ello, estima que no se puede concebir que el señor Pichilingüe haya actuado por cuenta propia al entregar el dinero, en tanto el fin directo de la actividad es la búsqueda de respaldo a la candidata. Así, a su criterio, se ha cumplido con probar, en el sentido que señalan los considerandos 37 al 43, el nexo entre la candidata y quien entregó el dinero. Además, indica que, en tanto que en los videos presentados se reconoce la participación directa y principal de la candidata en la organización del evento, el considerando 40 resulta incongruente y no guarda relación con el caso bajo análisis, pues los candidatos al Congreso de la República presentes en el evento no se atribuyeron la organización, como sí lo hizo la candidata presidencial. c. Falta de motivación interna de la resolución. Refiere que en el considerando 17 se establece que el concurso fue organizado por el colectivo Factor K, cuando esto no es cierto. Se omitieron los medios probatorios, que obran en el expediente, que demuestran que la candidata Keiko Fujimori actuó como organizadora y conductora del evento. También señala la existencia de incoherencia narrativa en tanto la resolución es confusa e incapaz de transmitir las razones en las que se apoya. d. Incongruencia de los considerandos 9 y 16 con lo finalmente resuelto. Señala que ambos considerandos buscan evitar la aplicación del artículo 42 de la LOP a eventos en donde ha tenido lugar la entrega de dádivas. Sin embargo, a pesar de haberse acreditado la existencia de un evento proselitista, que se ha efectuado la premiación por parte de la candidata Fujimori y que existe un nexo entre la candidata y el señor Marcos Pichilingüe, resulta un mal precedente que no se haya aplicado correctamente la ley. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En primer lugar, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución N.º 3062005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias o cuestionamientos referidos al debido proceso, en sus dimensiones procesal o sustantiva, que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. 3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado electoral aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Sobre el derecho al debido proceso 4. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". 5. En la misma línea, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional señala lo siguiente: Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 6. En relación con el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3075-2006-PA/TC, lo ha definido como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto respecto de su ámbito de aplicación como de las dimensiones sobre las que se extiende. 7. Así, con relación a lo primero, el colegiado constitucional sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, motivación suficiente derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión, que se manifiesta en una motivación suficiente (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, de los medios impugnatorios presentados, se deriva que debe determinarse si, como alegan los recurrentes, se ha afectado el derecho a la prueba y el derecho a la debida motivación de las resoluciones, derechos que conforman el contenido del derecho al debido proceso. Sobre el derecho a la prueba 9. Ambos recurrentes señalan que uno de los elementos que genera la afectación a sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva es la afectación a su derecho a la prueba, esto es, aducen que las pruebas presentadas ante este Supremo Tribunal

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