Norma Legal Oficial del día 09 de abril del año 2016 (09/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de abril de 2016 /

El Peruano

o, en todo caso, aluden a presuntas incongruencias en el razonamiento que se ha efectuado. 23. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (...)".(STC N.º 3943-2006/PA/TC y N.º 00728-2008/PHC/TC, entre otras). 24. Como ya se indicó, en la resolución impugnada se realizó un análisis integral de la documentación y medios probatorios que obraban en el expediente. Como consecuencia de ello, se determinó que el evento del 14 de febrero de 2016 fue uno en el que se desarrollaron actos de naturaleza proselitista, que contaron con la presencia de la candidata a la Presidencia de la República por el partido político Fuerza Popular y candidatos al Congreso de la República por la misma agrupación política. Además, se acredita la entrega de tres premios en el marco del concurso de "Hip Hop y Break Dance", por la suma de trescientos soles cada uno. Sin embargo, no se acredita la orden, el encargo o la influencia directa de la candidata respecto del señor Marcos Pichilingüe, quien fue la persona que efectivamente realizó la entrega de los premios, cuyos destinatarios habían sido designados previamente por un jurado. 25. Sobre este último elemento, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N.º 310-2016-JNE, ahora impugnada, determinó, en sus considerandos 37, 39 y 43 lo siguiente: 37. En consecuencia, para aplicar la sanción de exclusión dispuesta en el artículo 42 de la LOP, en el caso de entrega u ofrecimiento de dádivas por parte de un tercero, no basta con acreditar solamente la entrega o el ofrecimiento en cuestión y suponer o interpretar que esta ha sido efectuada con la anuencia o el beneplácito del candidato. En aras de cumplir con el principio de culpabilidad, tiene que acreditarse la intervención o participación activa del candidato con relación a la entrega u ofrecimiento de dádivas por parte de un tercero, lo cual requiere, entonces, probar que el tercero ha actuado por orden o influencia directa del candidato, máxime cuando la potencial sanción que se aplicará es extremadamente grave (...). 39. En el presente caso, a partir de los medios probatorios incluidos en el expediente y lo alegado por las partes, no se ha acreditado que la candidata a la Presidencia de la República por el partido político Fuerza Popular, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, haya incurrido directamente en la conducta prohibida. Tampoco se ha logrado acreditar que haya efectuado la entrega o el ofrecimiento de dádivas por medio de un tercero en tanto lo que ha quedado probado es que quien entregó los sobres con dinero en efectivo fue Marcos Pichilingüe Gómez, y no se ha probado que este haya actuado por orden o influencia directa de la candidata presidencial, lo que, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, no se puede presumir, sino que, como se ha señalado, debe ser acreditado con medios probatorios idóneos que comprueben de manera fehaciente e indubitable la infracción del artículo 42 de la LOP (...). 43. En el presente caso, se imputa a la referida candidata la entrega a través de terceros, supuesto en el cual debe probarse debidamente la orden, el encargo o la influencia directa que ejerce la candidata en la persona que entrega la dádiva, regalo u obsequio de naturaleza económica. Para ello, no basta una relación política o personal entre ambas partes, sino que debe acreditarse con algún medio probatorio, o indicio al menos, de que el dinero entregado proviene de orden, encargo o influencia directa de la candidata (...). 26. Los recurrentes no precisan, con exactitud, cuáles son los argumentos por los que, en estricto,

aducen esta "falta de motivación interna". Sin embargo, en atención a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, las premisas establecidas por este colegiado derivan lógicamente en su conclusión, y no existe además ninguna incoherencia en los hechos narrados ("incoherencia narrativa"), como aparentemente aducen las partes impugnantes. 27. Al respecto, no hay que perder de vista que la aplicación de la sanción de exclusión por el Jurado Nacional de Elecciones, prevista en el artículo 42 de la LOP, requiere que se verifique de manera concurrente los elementos establecidos, entre otras, en la Resolución N.º 196-2016-JNE, los cuales son esencialmente que se constate la naturaleza proselitista o de amplia difusión del evento y acreditar la participación, directa o indirecta, del candidato o candidata en la promesa, entrega u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica. 28. En ese sentido, el Supremo Tribunal Electoral ha determinado, en la resolución impugnada, que el concurso de "Hip hop y Break Dance", del 14 de febrero de 2016 es una actividad en la que se produjeron actos proselitistas y que la candidata Keiko Sofía Fujimori Higuchi estuvo presente; sin embargo, ello no implica, como también se señaló en la resolución impugnada, que se pueda imponer una sanción a la candidata. Para ello, debe acreditarse de manera indubitable no solo el vínculo ­partidario o personal­ con la persona que ha efectuado la entrega, sino la orden, encargo o influencia directa para ello, en mayor medida cuando se trataba de un concurso y que no se ha podido descartar que haya sido en la dinámica de este que se ha entregado un premio, con ganadores elegidos no por quien directamente efectúa la entrega, sino por un jurado, el cual es un órgano externo al propio acto de entrega denunciado. 29. En el caso que nos ocupa, quedó descartado el supuesto de entrega directa y no se probó de manera fehaciente el supuesto de entrega indirecta, tal como se fundamenta debidamente y de manera amplia en la resolución cuestionada. 30. Por ello, la labor argumentativa que desarrolló este órgano electoral al emitir la resolución cuestionada cumple con las exigencias de una debida motivación fundamentada en datos objetivos y en las pruebas que obran en autos. 31. En relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha delimitado con claridad cuáles son los supuestos de vulneración del contenido constitucionalmente protegido de tal derecho (STC N.º 00728-2008-HC/TC, fundamento 7 y STC N.º 00037-2012-PA/TC, fundamento 34), que son los siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Se configura cuando no hay motivación o cuando esta es solamente aparente, en el sentido de que no se dan cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a la alegación de las partes del proceso, o porque solo se intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Este supuesto no se configura en tanto la resolución recurrida contiene una motivación clara y coherente en la que se ha dado respuesta a las alegaciones expuestas por las partes y en la que se ha expresado las razones que fundamentan la decisión. b) Falta de motivación interna del razonamiento. Se presenta en una doble dimensión. Por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas previamente establecidas en la resolución; y, de otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, lo cual implica la presentación de un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. En el presente caso, se insiste en que este supuesto no se configura en ninguna de sus dimensiones, conforme ha sido explicado supra. No hay deficiencias de motivación interna en la resolución recurrida ya que el sentido del fallo, la no aplicación de la sanción de exclusión, es consecuencia lógica de las premisas

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